México: Fideicomisos de Reversión y Revocación

Reversión y revocación; dos vocablos o palabras que en el manejo de fideicomisos, suelen ser confundidos y hasta utilizados como sinónimos por delegados fiduciarios, notarios públicos y personas que sin una u otra de esas actividades, se dedican al manejo, al estudio y diseño de los fideicomisos, de ahí que ante algunas discusiones estériles sobre su significado y alcance, decidí hacer una pequeña explicación doctrinal que nos permita al menos cuando debemos de hablar de reversión y cuando de revocación.
Inicio este pequeño artículo con los significados literales que sobre los vocablos o palabras citados como titulo del mismo, nos da el diccionario enciclopédico Larousse (1), el cual textualmente a la letra dice: REVERSIÓN. Vuelta de una cosa al estado que tenía anteriormente. Y luego en la misma página nos dice: REVOCACIÓN (2) . Acción y efecto de revocar. Anulación de una orden, mandato, decreto, etc.

Por su parte Escriche (3) nos dice: REVERSION. La restitución (4) de alguna cosa al estado que tenía, o la devolución de ella a la persona que la poseía primero. Luego respecto del diverso vocablo nos dice este Magistrado de la Audiencia de Madrid: REVOCACIÓN (5). La anulación o retractación de una disposición que se había hecho, o de un acto que se había otorgado, como de una donación, de un legado, de un testamento o codicilio, de un poder o mandato.
DUARTE Y NIETO (6), apoyada en la obra “El proceso civil en México” 8ª ed, 1980, de Becerra Bautista, nos dice que REVOCACIÓN. (Del Latín“ revocatio-onis” es la acción y efecto de revocarse, dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución; acto jurídico que deja sin
efecto otro anterior por voluntad del otorgante). La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de actos jurídicos por voluntad del autor o de las partes. (…) 

REVOCACIÓN (7), Cancelación, abolición, etc.

DOCTRINA: Con respecto a la reversión, Acosta Romero y ALMAZAN ALANIZ (8), expresan que el artículo 358 de la LGTOC, establecía que: “Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinado que queden en poder de la institución fiduciaria, “serán devueltos” por ella al fideicomitente o a sus herederos (…), destacando dichos tratadistas que reversión es una devolución. Hoy el artículo 393 de la LGTOC en las
modificaciones sobre algunos preceptos del capítulo del fideicomiso, no habla ya de “devolución” sino de transmisión, pero considero que con la redacción del texto legal prevalece el mismo espíritu de reintegrar, revertir o devolver al fideicomitente, los bienes aportados al fideicomiso, cuando este se extingue por cualquiera de las causas establecidas en la ley; en este caso la extinción es anterior a la reversión.

Estos mismos autores respecto a la revocación (9) , nos dicen que “La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de los actos jurídicos por voluntad del autor y solamente podrá realizarse dicho acto jurídico cuando expresamente se haya reservado este derecho tal y como lo apreciamos en el artículo 392 Fracción VI de la ley mencionada.

 

Por su parte Ortiz Soltero con respecto a la reversión, nos dice que si se
trata de bienes inmuebles La fiduciaria debe revertir al fideicomitente la propiedad de los mismos, mediante escritura pública lo que provoca que el fideicomiso se extinga. En este caso la reversión es anterior a la extinción (10). Respecto de la revocación, señala dicho tratadista que para que pueda hacer valer este acto jurídico el que terminará con la vida jurídica del fideicomiso, es necesario que el fideicomitente se encuentre legitimado, es decir que se haya reservado tal derecho previamente en el momento de la constitución del fideicomiso.

JURISPRUDENCIA.- Veamos ahora algo del criterio jurisprudencial relacionado con el vocablo “reversión” para observar que sentido le da el Poder Judicial Federal:
Octava Época
Registro: 205542
Instancia: Pleno
Tesis AisladaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
70, Octubre de 1993
Materia(s): Administrativa
Tesis: P. L/93
Página: 28

REVERSIÓN DE UN BIEN EXPROPIADO. EL ARTÍCULO 33, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, QUE ESTABLECE UN PLAZO PARA RECLAMARLA, NO VIOLA LOS ARTICULOS 14, 16, 22 Y 27 CONSTITUCIONALES.
Dispone el artículo 9o. de la Ley de Expropiación que “Si los bienes que
han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio”. No establece este precepto legal, ni puede derivarse de lo dispuesto por el mismo, que basta que transcurra el término que prevé sin que el bien expropiado se destine al fin que dio causa a la expropiación, para que automáticamente el Estado pierda la propiedad del bien y éste ingrese al patrimonio del particular afectado, sino que el transcurso de ese término, sin que el bien sea destinado, únicamente produce el derecho a reclamar la reversión. Por tanto, al estatuir el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, que los particulares que tengan derecho a demandar la reversión de bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos, contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible, no viola los artículos 14, 16, 22 y 27 constitucionales, pues el no ejercicio de tales derechos dentro de los dos años mencionados, sólo acarrea la pérdida del derecho a reclamar la reversión, más no puede traducirse en una confiscación o en una expropiación del bien, y mucho menos en la privación de la propiedad del bien sin cumplimiento a las garantías de previa audiencia y de debida fundamentación y motivación legales, dado que el bien sigue siendo propiedad del Estado mientras no se reclame su reversión y, en su caso, se resuelva favorablemente la reversión relativa.

Amparo en revisión 812/92. Sucesión de Sotero Galván Núñez. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes cinco de octubre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava,Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester,Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número L/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Sexta Época
Registro: 268104
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, XXVIII
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 21

EXPROPIACIÓN. REVERSIÓN DEL BIEN.
El artículo 9o. de la Ley de Expropiación establece que, “si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación… no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trata”. Ahora bien, la reversión puede reclamarla el quejoso con el solo hecho de demostrar que el inmueble relacionado no se ha destinado al fin para el cual fue expropiado.
Amparo en revisión 3142/59. Joaquín González Aragón. 1 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Sexta Época
Registro: 268388
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, XX
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 83

PETROLEOS. REVERSIÓN DE LAS CONCESIONES CONFIRMATORIAS.
Habiendo quedado firme una resolución anterior en que la Secretaría de la Economía Nacional se negó a reconocer la reversión de las concesiones confirmatorias petrolíferas que traspasó la quejosa a favor de determinadas compañías, y apoyando la citada agraviada su interés jurídico, en el aludido derecho de reversión que no le fue reconocido, cabe concluir que el desechamiento de la oposición que hizo valer, respecto de la solicitud de Petróleos Mexicanos para perforar el pozo relativo, en terrenos amparados con una concesión petrolera confirmatoria, no le causa perjuicio en sus intereses jurídicos en virtud de que quedó firme la resolución por la cual se declaró que la quejosa no tenía derecho a la reversión de la referida concesión confirmatoria. Amparo en revisión 3963/57. Compañía Carbonífera de Ciudad Mier, S. A. 16 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Sexta Época
Registro: 268690
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, IX
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 44

EXPROPIACIÓN. REVERSIÓN, INTERES JURÍDICO DEL AFECTADO PARA PROMOVER EL AMPARO.
Carece de justificación el sobreseimiento del inferior, porque aun cuando por virtud de la expropiación el bien expropiado salga del patrimonio del particular, tal hecho no aniquila todo interés jurídico del afectado, puesto que éste conserva, aparte del derecho a la indemnización correspondiente, por lo menos una legítima pretensión a que se resuelva, por autoridad competente, si tiene o no derecho a que se le revierta el bien expropiado, si éste no se destina a la finalidad de orden público que causó el acto expropiatorio, o sea, que precisamente por la razón de que alguien haya sido expropiado, es por lo que ese alguien tiene el interés jurídico de ejercitar el derecho a la reversión versión, si además demuestra el hecho de que el bien expropiado no se destina a la finalidad que provocó el acto expropiatorio, o se sustrae de tal destino para dedicarlo a finalidades diversas.

Amparo en revisión 4819/48. Hermanos Fernández y Compañía. 5 de marzo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Novena Época
Registro: 165034
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 104/2009
Página: 261

DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL.
De la interpretación integral, sistemática y teleológica del artículo 2224
del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalente al numeral 7.642 de su similar en vigor, y el diverso 2344 del Código Civil del Estado de Chiapas, que prevén el supuesto de revocación de la donación por ingratitud cuando el donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, se advierte que dichos preceptos no remiten a los ordenamientos penales de esas entidades, por lo que al referirse a la comisión de un delito, éste no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado. Por ello el Juez civil no resolverá la existencia o no de un delito en términos penales, sino de la ingratitud hacia el donante. De ahí que si se toma en cuenta, por un lado, que la revocación de la donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales y, por el otro, que se trata de un procedimiento civil mediante el cual pretende demostrarse la falta del deber de gratitud moral que tiene el donatario para con el donador, resulta evidente que para la procedencia de la revocación de donación por ingratitud no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoria dictada por un Juezpenal, pues en el derecho privado el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que en la especie la tutela jurídica se dirige a sancionar una acción entre particulares que aun sin ser ilícita en el ámbito criminal, es reprochable tanto por la sociedad como por el donante, al tratarse de una conducta realizada con ánimo de causar una afectación a las personas estipuladas en la ley. Por tanto, el Juez civil que conozca de la revocación señalada está facultado para analizar las pruebas ofrecidas por las partes para determinar con su libre apreciación si la conducta de que se trata es ingrata o no, ya que de lo contrario se limitaría su jurisdicción en tanto que se condicionaría su actuar a la existencia de una sentencia dictada por un Juez penal; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios civiles cuentan con sus propias pruebas y que las actuaciones penales sirven como meros indicios para la comprobación de los hechos que tendrán que valorarse junto con los demás elementos probatorios existentes. Además, si se admitiera como único medio de prueba la sentencia que condene al donatario por un delito, en la mayoría de los casos la acción de revocación sería improcedente, pues al tener que esperar hasta la emisión de la sentencia penal, aquélla prescribiría por el plazo que tarda en integrarse y resolverse el juicio penal.

Contradicción de tesis 175/2009. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. 

Tesis de jurisprudencia 104/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

 

CONCLUSIÓN:
De las citas gramaticales, doctrinarias y de los criterios que anteceden, podemos observar que el sentido que se le da a la palabra reversión, es que dicho vocablo se refiere a “la devolución” de un bien y esta devolución puede ser parcial o total; puede solicitarse antes de la extinción del fideicomiso o puede ser posterior como consecuencia de la extinción de tal forma que cuando una persona “se reserva el derecho a la reversión de los bienes aportados al fideicomiso” solo esta pactando que puede pedirle al FIDUCIARIO que le regrese parte o la totalidad delos bienes respecto de los cuales le transmitió la titularidad de derechos o la propiedad de bienes tangibles. Una devolución parcial por supuesto que deja vigente el fideicomiso, siempre y cuando no haga imposible el cumplimiento de los fines, lo que daría causa a una extinción del fideicomiso acorde a lo señalado en el artículo 392 Fracción II de la LGTOC, pues hay que recordar que el Artículo 381 de la LGTOC nos dice que los bienes que se aporten a un fideicomiso, será para el cumplimiento de fines lícitos y determinados (Además los fines deben ser posibles, según lo señala el Artículo 1827 Fracción I del Código Civil del Distrito Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil), de Tal manera que si la devolución de bienes aunque no sean en su totalidad, si con ello no se pueden cumplir los fines, el fideicomiso se extingue: Ejemplo. Se aporta un inmueble a un fideicomiso y dinero para urbanizarlo y enajenarlo, si se pide la reversión del inmueble, el fin principal se vuelve imposible y el fideicomiso se extingue, no obstante que haya dinero en el patrimonio del mismo y aquí, tenemos las dos formas de reversión, la primera solicitada por el fideicomitente antes de la extinción del fideicomiso y la segunda al llevarse a cabo la extinción en cuyo caso el fiduciario como consecuencia de dicho acto jurídico, proceda a devolver el dinero a quien lo aportó al fideicomiso.
El derecho de reversión puede pactarse en el contrato de fideicomiso o posteriormente mediante convenio modificatorio, pues la LGTOC no dice nada al respecto y el artículo 14 del Código fiscal de la Federación, establece que “Se entiende por enajenación de bienes” (…) Fracción V.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a).- En el acto en que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

Por lo que respecta a la revocación, no queda ninguna duda que se trata de una manifestación de voluntad del creador del fideicomiso con su aportación de bienes, quien para llevar a cabo dicha intención, debe estar legitimado a través de la reserva de tal derecho a su favor al
constituirse el fideicomiso, tal y como lo señala la ley de la materia. Esta revocación deriva de su voluntad de encomendar a una institución fiduciaria el cumplimiento de su voluntad con los bienes aportados al fideicomiso a través de los fines fijados en el contrato correspondiente.


Lo anterior no contraviene de ninguna forma que un fideicomitente pueda llevar a cabo la formalización de un contrato de fideicomiso de manera irrevocable con derecho a reversión cuando exista uno o más fideicomisarios, ya que como ha quedado establecido, ambas acciones corresponden a hipótesis diferentes pues con la reversión puedo solicitarla devolución de bienes si no hay algún impedimento como pudiese ser el haber recibido alguna contraprestación por los mismos o se encuentren dados en garantía, pero si el otorgante es fideicomitente y fideicomisario, por supuesto que puede pactar ambas hipótesis, tal y como lo han demostrado los usos y prácticas bancaria.

 

LIC. Y M.D.F. JOSE SANTOS ALVARADO VELAZQUEZ. ABRIL DE 2012, TORREON, COAHUILA, MEXICO.
(1) “El Pequeño Larousse Ilustrado 2009, Diccionario enciclopédico, 15ª ed, Ed. Larousse, Colombia, 2009, pág. 887.
(2) Idim, pág. 887.
(3) ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Tomo III, K-V, 2ª ed. Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, Pág. 616.
(4) RESTITUIR, reintegrar, devolver, Diccionario de sinónimos y antónimos, 1ª ed, Ed. Océano, España, 2007, pág. 600
(5) Ibid. Pág. 616.
(6) PEREZ DUARTE Y NIETO, Alicia Elena, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, P-Z. Ed. Histórica, Ed. Porrúa, México, 2007, Pág.
(7) Ob. Cit Diccionario de sinónimos y antónimos, pág. 606
(8) ACOSTA ROMERO, Miguel y ALMAZAN ALANIZ, Pablo Roberto, Tratado teórico práctico de fideicomiso, 2ª ed, Ed. Porrúa, México, 1997, pág. 342.
(9) Ibid, pág. 345.
(10) ORTIZ SOLTERO, Sergio Monserrit, El fideicomiso mexicano, Ed. Porrúa, México 2006, pág. 165 y 167. Ver BATIZA, Rodolfo y LUJÁN, Marcial, El fideicomiso, 9ª ed, Ed. Porrúa y Universidad Panamericana, México, 2009, págs.. 324 y 326.

BIOGRAFÍA: LIC. Y MTRO D. F. JOSÉ SANTOS ALVARADO VELÁZQUEZ
Estudios: Licenciado en Derecho, Universidad Autónoma de Coahuila, Maestría en Mercadotecnia en ITESM, Campus Laguna, Maestría en Derecho Fiscal, Facultad de Derecho U.A. de C., y actualmente estudiante de Doctorado con acentuación en Derecho Civil.
Actividades laborales: Auxiliar jurídico, Bancomer, S.A., 1971-1972;
Actuario Juzgado Penal 1973,-1974, Actuario Civil 1975-1976. Auxiliar Jurídico Asuntos Agricolas en Comarca Lagunera 1976-1977, DirectorEstatal Asuntos Agricolas, Ganaderos y Forestales del Estado de Durango, 1977-1980, Director Jurídico Regional de la Confederación Nacional Ganadera, para los Estados de Coahuila, Durango, Chihuahua y Zacatecas Julio de 1980 a Junio de 1983, Juez 2o Local Letrado Jun 1983 a Octubre de 1983, Asesor Jurídico Interno de Multibanco Comermex, S.A. de Noviembre de 1983 a Junio de 1988, Coordinador Regional y Delegado Fiduciario de Banco Inverlat, S.A., hoy Scotiabank, S.A., (Coahuila, Chihuahua, Durango y Zacatecaz) de Junio de 1989 a 2007, Asesor Fiduciario de Desarrollo Ventanas de San Miguel, S.A. DE C.V., de San Miguel de Allende, de Casa de Bolsa Actinver, S.A., de C.V., Banco Actinver, S.A., y de multiples empresarios de Agosto de 2007 a la fecha así como el Excellency Quality Award 2008 por la Global Quality
Foundation

México: ¿Los Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Raíces (FIBRAS) serán el negocio del siglo?

Los últimos dos siglos han estado marcados de una u otra manera por la fiducia o el trust. En el siglo XIX en Estados Unidos se lograron aglutinar y consolidar un número importante de mercados; en México ya en siglo XX se garantizaron las líneas ferroviarias; se lograron centros turísticos lideres a nivel internacional como Cancún; los fideicomisos públicos tomaron fuerza; se construyeron carreteras; las familias líderes en el país lograron trasmitir el control de sus empresas a las nuevas generaciones a través del fideicomisos de control accionario; muchas empresas se han financiado usando esquemas fiduciarios, y la Bolsa Mexicana de Valores reforzó su uso al ser un mecanismo ágil y seguro que hoy tiene más de 5.7 billones de pesos en activos administrados.
Todos prácticamente hemos estado cerca de un fideicomiso, no obstante, sólo algunos aprovechan las ventajas que estos otorgan.
A pocos días de que se crucen los primeros Certificados Bursátiles Fiduciarios Inmobiliarios en la Bolsa Mexicana de Valores recordé, con un grupo de amigos, como unos años atrás, alrededor de 2004, los invite para presentarles la nueva manera de ver el mercado inmobiliario; escépticos y dudosos nos reunimos en la sala de juntas que por sí misma sorprendió a todos, después de ver la presentación que revisaba la oportunidad de negocios que representaban los REITS (Real Estate Investment Trust), en Estados Unidos de Norte América, hoy con un valor de capitalización mayor a los $300 mil millones de dólares y un retorno anual a largo plazo mucho mayor al hacer un promedio de todos ellos a los índices accionarios más importantes en aquel país, la emoción era notoria. Así iniciamos trabajos al respecto el equipo incluía varios profesionistas como fiscalistas, abogados, desarrolladores, y algunos consultores fiduciarios como yo. Días después los correos iban y venían hasta que el dictamen final cambio nuestras caras y entendimos, que había “temas” que superar.
Jóse Antonio González Anaya en su encargo como Director de Seguros y Valores, Pepe Toño González Anaya como se hace llamar, hoy Subsecretario en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y su equipo, hicieron diferentes propuestas y reformas a los artículos 222 y 223 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y otras tantas al Código Fiscal de la Federación; así nació la Ley del Impuesto Empresarial Tasa Única y se siguieron haciendo esfuerzos al respecto. Se unificó el criterio en varios Estados hasta que hoy, perfectible como todo en la vida, la regulación al parecer está lista.

Por nuestro lado seguimos estudiado y monitoreando el mercado.
Sorpresa nos llevamos al analizar como en Latinoamérica, muchos países le debían su infraestructura urbana, comercial, industrial y habitacional, a los fideicomisos inmobiliarios donde sus certificados fueron titularizados o se emitieron y negociaron en sus Bolsas de Valores locales; ejemplos como Puerto Madero en Buenos Aires que fue construido gracias a los Fideicomisos Financieros, y así en otros países como Canadá, Singapur, Australia, y un buen número de países
que han aprovechado la figura o por lo menos, vehículos similares. Iniciamos el proceso de implementación con diferentes clientes y con todos concluíamos que la barrera más importante era el costo del dinero, de 2004 a 2008 los desarrolladores y propietarios de inmuebles a través de banca múltiple, tenían acceso al dinero gracias a tasas que se encontraban muy por debajo de lo Consultor Fiduciario y Director General de TMSourcing.
México:
¿Los Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Raíces (FIBRAS) serán el
negocio del siglo?que había que pagar a inversionistas o participantes bursátiles.
Hoy en México la situación es diferente a lo que se vivió en aquel entonces, algunas instituciones han dejado de establecer créditos con la industria inmobiliaria si precisar ¿por qué? Si bien es cierto, en algunos mercados encontramos sobre oferta, en otros vemos problemas fundamentales pero un buen grupo necesitan ser desarrollados para atender las necesidades que hoy existen. Así la Bolsa Mexicana de Valores, que a realizo un gran esfuerzo para poder tener la plataforma y elementos de este nuevo tipo de activos, es la manera de financiar a los proyectos de una forma eficiente.
Una FIBRA, conforme al artículo 223 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es un fideicomiso que tiene como fin la adquisición o construcción de bienes inmuebles para que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines; que al cumplir con algunas condiciones puede obtener beneficios fiscales, siendo el más importante de estos, la exención de algunos impuestos como el Impuesto Sobre la Renta al venden en la Bolsa Mexicana de Valores los sus certificados.
De esta forma los inversionistas aportan en propiedad bienes inmuebles o dinero para que los inmuebles que conforman el patrimonio del fideicomiso sean arrendados y se obtenga un rendimiento. Es importante aclarar que el rendimiento tiene básicamente dos componentes:

Pero esto no es todo lo que las FIBRAS, al igual que otros fideicomisos no tan complejos, nos pueden brindar:  Democratización del negocio
inmobiliario, ya que gracias a su negociación en un mercado reconocido, un gran número de personas sin necesidad de invertir
cantidades importantes puede ser parte de ellas e invertir en un negocio inmobiliario de gran envergadura.
 Economía de Escalas, al existir un gran número de bienes en el fideicomisos los gastos de administración, sistemas de información y demás honorarios se pulverizan entre todos los inversionistas logrando mejores costos; 
 Administración Profesional, al tener la FIBRA un administrador calificado que vela con experiencia por la rentabilidad del negocio. 

 Trasparencia, al estar la información del negocio a la mano de cualquier inversionista que la necesite, incluyendo los tenedores de los títulos. 

 Planeación patrimonial, en el tema de inmuebles la sucesión no es sencilla siempre será más fácil transmitir certificados que inmuebles.

 Riesgo bajo y rendimiento alto, como vehículo de inversión está mezcla a muchos les llamará la atención.

 Control y buen gobierno corporativo, el órgano de gobierno de un fideicomiso es totalmente flexible y pueden incorporar reglas especificas, incluyendo aquellas de buen gobierno corporativo.

 Seguridad, el mercado y la autoridad ayudan a darle seguridad a los fideicomisarios o tenedores. 

 Administración imparcial, al ser el fiduciario el responsable se mantiene un balance entre administrador del negocio y el administrador dueño, cosa que pocas estructuras ofrecen.

 Confidencialidad, el registro público de la propiedad como su nombre lo indica, es público, así que el ser dueño de inmuebles puede tener su riesgo. En el caso de la FIBRA el dueño es el fideicomiso y como en toda inversión existe el secreto bancario o bursátil, estos cuidan la identidad del tenedor.

 

No debo dejar pasar que la FIBRA al final del día es un fideicomiso que tiene elementos que lo clasifican como tal, sin dejar su esencia. Pensemos que es el mejor vehículo asociativo que existe para negocios inmobiliarios, ya que puede emitir certificados que representan partes alícuotas del negocio en mercados reconocidos con beneficios fiscales.
Con la información que se tiene hoy en el mercado, el próximo mes (Febrero 2011) estaremos viendo dos FIBRAS: en la primera, actuando como fiduciario Deutsche Bank México y denominada FIBRA UNO, la Familia Elman estará bursatilizando más de 15 inmuebles en diferentes ciudades de la republica; y la segunda siendo fiduciario HSBC y Planigrupo Management administrador fortalecerá el mercado de los centros comerciales.
Estamos frente a un cambio contundente del mercado inmobiliario en México, su bursatilización es un negocio que no debemos dejar pasar.

ARGENTINA: Fideicomisos Financieros con OP.

Autora: Ana De Benedetti

De cómo nacía un gran mercado y una regulación posterior cambia el rumbo.

Se acercaba el fin del año 2001 y Argentina era tapa de noticias en periódicos internacionales por la sucesión de 5 Presidentes en 10 días.

Era la expresión política de la tan recordada “crisis económica del 2001”.

Fanáticos del ahorro en dólares, tanto como si se tratara de la final de la copa mundial de fútbol, los Argentinos sufrimos la salida de la paridad cambiaria que nos había caracterizado en la década del 90, de la peor manera: abrupta y descontroladamente.

Lo llamamos “corralito” y, también “corralón”: Prohibición de extraer dinero depositado en cuentas bancarias.

En este breve artículo, me propongo contarles como a través de la figura del “Fideicomiso Financiero”, se estructuró en Argentina una alternativa de financiamiento en el Mercado de Capitales, que fue motor de la economía en la etapa posterior a la crisis económica financiera del año 2001; y como, nueve años después, dicho mercado fue desmantelado a raíz de una intervención de la Autoridad Pública.

EL FIDEICOMISO EN LA ARGENTINA

El Fideicomiso fue introducido en la Argentina mediante Ley 24,441 en el año 1994 como una figura versátil que brinda el marco jurídico necesario para realizar diferentes negocios.

Sin entrar a hacer un análisis exegético de la Ley, su importancia radicaba en la novedad legal para el mercado argentino, de permitir estructurar negocios sin necesidad de ajustarse a los estereotipos propios de la tipificación legal que establecía el Código Comercial.

Como todo instrumento novedoso, en un principio fue mirado con recelo pero adquiría importancia a medida que su utilización demostró eficacia.

CREACIÓN DE UN NUEVO MERCADO

Para el año 2003, un gran sector de la población argentina no tenía acceso al crédito de consumo. Los sueldos de los empleados públicos y las pensiones de los jubilados eran paupérrimos.

Acceder al financiamiento para adquirir bienes de consumo, se volvía una nueva necesidad.

Y donde hay necesidad, surge el mercado…

Si a eso se le suma, seguridad en el cobro, inversores en busca de nuevas oportunidades y, avidez por motorizar el consumo, surge el combo perfecto para crear un nuevo producto que contemplaba ambos intereses: la del asalariado empobrecido por acceder a una mejor calidad de vida y la del mercado financiero por hacer negocios rentables. ¡Altamente rentables!

Comenzaron los bancos otorgando créditos personales a los clientes que adquirían productos en empresas de retail (electrodomésticos).

Continuaron otras empresas de retail de variados rubros, que vendían sus productos mediante pagos en cuotas a través de las tarjetas de crédito.

Los fondos líquidos fideicomitibles, provenientes de las cuotas de créditos, generaron una importante masa crítica de fondos securitizables, cuando finalmente, se le sumaron los préstamos personales directos a empleados públicos nacionales y provinciales, así como también a los jubilados del Régimen Nacional de la Seguridad Social.

Florecieron los convenios entre las Autoridades Nacionales y provinciales con el aval de los Sindicatos; y las denominadas “Cooperativas de Crédito, Servicios y Consumo Ltda.etc, etc, etc…” En los puntos suspensivos, coloque el nombre rimbombante que desee, relacionado con la localidad o provincia donde el crédito se otorgaba al grupo de pertenencia de beneficiarios que representaba.

Masa crítica de tomadores de crédito + Institucionalidad como garantía del cobro: Flujo de fondos asegurados = Nuevo Mercado de Fondos.

Se creó así un círculo virtuoso mediante el cual, el empleado público o el jubilado, accedían al crédito “a sola firma” bajo el paraguas del convenio que la cooperativa había firmado con el Organismo Público.

El repago del préstamo estaba asegurado por el débito automático, llamado “código de descuento”, de las cuotas del recibo mensual de haberes por parte del Organismo Público, a su vez, Agente de Retención.

Las cuotas retenidas eran transferidas a las cuentas fiduciarias, pasando a integrar el patrimonio de afectación sobre los cuales se emitían los títulos.

El caudal de negocios fiduciarios con activos subyacentes en créditos de consumo otorgados con “código de descuentos”, rendía títulos con un 6% y hasta un 10% anual de interés vs el 3.5% del sistema tradicional bancario.

La rentabilidad, más el manifiesto descontento con los bancos, la falta de alternativas para el mercado inversor, y la versatilidad de la Ley de Fideicomisos que aún no tenía mayores regulaciones, impulsaron al mercado a volcarse en inversiones de Títulos Fiduciarios. A ello se sumaron también, las altas notas que otorgaban las Calificadoras de Riesgo más las veedurías de las Consultoras.

Entre los años 2004-2007 los Fideicomisos Financieros cuyo activo fideicomitido eran los préstamos al consumo (créditos personales, cupones de tarjetas de crédito) alcanzan una participación en el mercado superior al 50%, los récords de montos emitidos y las cantidades de emisión, se superaban en forma continua.

Para el 2008 alcanzaron el 90%, constituyendo así, casi el 75% del financiamiento total del mercado de capitales argentino.

El fideicomiso financiero fue la herramienta más dinámica y versátil y utilizada por las empresas argentinas, para financiarse genuinamente a través del mercado de capitales local luego de la crisis de 2001 – 2002.

Pero, a la par que esto sucedía, gran preocupación suscitaba en las autoridades públicas el hecho de que los créditos no fueran otorgados en las condiciones más justas y transparentes para los tomadores.

EL FIN DEL NEGOCIO

Se habló de usura y de abuso de posición dominante. Se registraban 539 entidades operando con código de descuento, de las cuales 280 eran mutuales, 92 cooperativas y 80 sindicatos. El resto se dividía entre centros de jubilados, círculos (por ejemplo, círculos militares) y bancos, el mercado de este tipo de préstamos era utilizado por 1, 993, 109 jubilados (34% del total de los jubilados del sistema).

Los altos porcentajes de endeudamiento ya eran noticia alarmante en el mercado. Las tasas de interés que se cobraban a los tomadores del crédito, llegó a superar el 70% / 80%.

La obligación de afiliarse con el pago de una cuota mensual a las entidades dadoras del crédito, impactaba en forma directa en el CFT (Costo Financiero Total), difiriendo sustancialmente del CFT declarado.

Ante la verificación de tales hechos, la Autoridad Pública intervino, y lo hizo mediante el Decreto no. 246/11 (Diciembre del 2011) que fijó como límite máximo de CFT: tasa (Banco Nación para este tipo de operaciones) + 5%.

Por fuera de dicho tope, los descuentos de cuotas con el sistema «código descuento» fueron prohibidos. Y por tanto, el crédito perdía la calificación de contar con «cobro asegurado», con dicho límite, el negocio dejó de ser rentable.

Los Fideicomisos Financieros con oferta pública con activos subyacentes en códigos de descuentos a préstamos otorgados a empleados públicos y jubilados durante el periodo 2003/2011 que fueran motor de expansión de la actividad económica, empezaron lenta pero gradualmente a ser desmantelados.

Desarticular el mecanismo generado en derredor de este producto, sería blanco de una ingeniería y creatividad legal exitosa. Los daños colaterales que su derrumbe podían generar, no fueron de la índole que se hubieran podido imaginar.

El desarme de la maquinaria generada se producía sin mayores costos, más allá de un par de casos puntuales cuyas causas no se relacionan directamente con la regulación mencionada.

La pregunta resuena siempre en los mercados de las diferentes plazas. ¿Es válida la regulación para el mercado fiduciario?

Para algunos la respuesta radica en la necesidad de brindar protección. Para otros, la intervención estatal no se corresponde con la naturaleza del instrumento fiduciario.

[1] Los considerandos del Decreto menciona los casos más relevantes: A) CFT declarado: 65,94% en un crédito por $ 339 en Agosto/2011, con un costo de $ 39 por gastos administrativos (desembolso real al beneficiario: $ 300) plazo: 30 meses en cuotas de $ 20,36 (total a restituir $ 610,85) CFT total: 71,36%.- B) CFT declarado: 62,72% por $ 1.010 en Agosto/2011, con un costo de $ 10 por “acción cooperativa” (desembolso real al beneficiario: $ 1.000) plazo: 40 meses en cuotas de $ 60,12 (total a restituir $ 2.404,80) CFT total: 66,13%.- C) CFT declarado: 127,08% Crédito por $ 2.000 en Jun/2009, con $ 12 mensuales de gastos en concepto de cuota social, plazo: 30 cuotas de $ 201,21 (total a reembolsar $ 6.036,20) CFT real: 159,02%.- D) CFT declarado: 84,65% en Mayo/2011 .- E) CFT declarado: 63,21%, a Febrero 2011 en un crédito por $ 2.900, con gastos por $ 35 en concepto de cuota social, plazo: 30 meses, CFT real: al 86,21%; por citar algunos ejemplos.

Lo que surge claramente de esta experiencia, es que, en definitiva, la regulación del mercado alteró las reglas de juego inicial, a tal punto que implicó el derrumbe del negocio.

¿Regulación o Intervención? El modo de llamarlo, para el caso, no varía las consecuencias.

Créditos usuarios que generaron situaciones escandalosas, como se describía en los considerandos del Decreto no. 246/11.

Entiendo en este caso que, la regulación fue genuina y respondió a la necesidad de equilibrar la balanza en salvaguarda del sector social más desprotegido.

Quizás, una intervención oportuna podría haberse realizado en forma escalonada en el tiempo hasta que el mismo mercado se «auto-regulara» encontrando la tasa genuina y permitiendo continuar con este genuino fondeo del mercado financiero.

LAS NORMAS NIIF Y LOS FIDEICOMISOS MERCANTILES EN COLOMBIA

Autor: Dra. Stella Villegas

La aplicación de las Normas de Información Financiera Internacional conocidas bajo la sigla NIIF, han suscitado serias controversias frente a su aplicación a todos los negocios fiduciarios en Colombia, pretensión que se persiguió inicialmente, con independencia de la tipología y de las responsabilidades establecidas a cargo de la sociedad fiduciaria o de aquellas reservadas para el fideicomitente.

La cronología que se tuvo en Colombia respecto a la normatividad en dicha materia se inicia con la propuesta que en 2007 el Gobierno Colombiano presentó a consideración del Congreso de la República para que se estableciera la disposición que regularía los principios y reglas contables de información financiera, así como las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. El Gobierno sustentó su petición bajo la premisa de que estas reglas han sido aplicadas en países de importancia relativa en los mercados, experiencia que fue tomada en cuenta para la preparación de los proyectos que trabajó el órgano legislativo.

En atención a lo anterior, se expidió la Ley 1314 de 2009, cuyo propósito fundamental según se expresa en la propia disposición es,

expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia,

con la finalidad principalísima de contar con un régimen contable “comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable”[1] que permita a todos los interesados, sean estos inversionistas, acreedores, accionistas y hasta entidades de supervisión, tomar decisiones debidamente ilustrados.

La Ley ordenó, de igual manera, que el sistema se debe convertir en instrumento que contribuya a mejorar la productividad, la competitividad de las empresas nacionales y extranjeras, en un marco armónico del desarrollo empresarial.

Otro de los propósitos de la Ley, no menos importante, es que en su aplicación se permita la internacionalización de las empresas al incorporar estándares internacionales y mejores prácticas en todo aquello que apunte a establecer reglas dirigidas a conseguir que en el mercado se apliquen registros electrónicos de los libros de comercio, buscando la autenticidad e integralidad documental de los libros y registros de las empresas.

Importante advertir que en los países en los que se han adoptado las Normas de Información Financiera Internacional, los registros a cargo de las empresas han dejado de ser instituciones arcaicas y rígidas, para dar paso a medidas destinadas a obtener información fundamentada en “postulados, principios, limitaciones, conceptos”, bajo normas técnicas generales, específicas, especiales que brindan orientación sobre revelaciones, registros, libros, interpretaciones y guías,

“que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable”[1], según lo expresa textualmente la citada Ley 1314 de 2009.

No obstante, la interesante intención de la Ley, en una primera fase de su reglamentación mediante el Decreto 3022 de 2013, el Gobierno estableció que a los negocios fiduciarios se les aplicarían los requerimientos de la NIIF para las PYMES, decisión que resultaba altamente inconveniente e imposible de aplicar, tal como le fue advertido en su oportunidad al Gobierno y a los órganos de control y de supervisión.

El contenido del Decreto 3022 del 2013 fue ampliamente debatido por el sector fiduciario, según consta en comunicación dirigida a la Superintendencia y suscrita por la Asociación de Fiduciarias de Colombia, a la que se adjuntó estudio preparado por la firma ERNST & YOUNG en el que se compendia la experiencia internacional en relación con las determinaciones que se han venido tomando sobre la aplicación de las normas NIIF a patrimonios autónomos derivados de la constitución de negocios fiduciarios o de operaciones similares[2].

En la comunicación de la Asociación se insistió en que en los países analizados,[1] los únicos fideicomisos a los que se les aplican las Normas Internacionales de Información Financiera para la preparación de sus estados financieros son los que se catalogan como de interés público, vale decir, aquellos que emiten valores y mantienen la inscripción en el registro nacional de valores y, por el contrario, los demás tipos de fideicomisos NO se encuentran obligados a generar estados financieros bajo las normas NIIF. En esa misma comunicación, la Asociación de Fiduciarias solicitó a la autoridad de supervisión, que para este tipo de fideicomisos se exigieran únicamente reportes de información financiera con fines de supervisión que también consultaran las necesidades y características particulares de cada fideicomitente.

Bajo las mismas consideraciones, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública[1] se pronunció frente al texto del decreto en mención, anotando como uno de los fundamentos de su análisis que, de acuerdo con la legislación colombiana, los negocios fiduciarios no tienen personería jurídica y, por tanto, según se expresa en el concepto, los Patrimonios Autónomos no tienen la condición de “comerciantes”. En este sentido, consideran los citados especialistas que dichas normas serían excepcionalmente aplicables a los Patrimonios Autónomos que, en sí mismos, cumplen actividades empresariales.

Continúa el Consejo Técnico manifestando que, en general, la finalidad de los patrimonios autónomos se establece normalmente en los contratos de fiducia, los cuales pueden abarcar actividades de diversa índole. Además, el desarrollo de los contratos es interés exclusivo de las partes, en particular de los fideicomitentes.

En línea con lo anterior, son los fideicomitentes, entonces, los que están obligados a establecer las políticas que afectan la operación de los bienes transferidos al patrimonio. En consecuencia, son ellos quienes deben incorporar dichos bienes en el proceso de generación de sus estados financieros para dar aplicación a uno de los requisitos establecidos en la norma, como es la declaración explícita y sin reservas de su cumplimiento.»[2] ”, dado que en este tipo de negocios es evidente que el fideicomitente es el que cuenta con “poder de decisión sobre los hechos económicos que se presentan en la estructura fiduciaria”.

En consideración a la posición del Consejo Técnico de la Contaduría, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2267 del 11 de noviembre de 2014 “por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y 3022 de 2013 y se dictan otras disposiciones» en el que aclaró que

“….los negocios fiduciarios (…) administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo…, ni sean de interés público, prepararán información financiera únicamente para fines de supervisión, en los términos que para el efecto establezca el Supervisor, conforme a los marcos técnicos normativos de información financiera expedidos por el Gobierno Nacional”.

Es decir, el mencionado Decreto estableció que los instrumentos cobijados por dicha excepción deben preparar información exclusivamente con fines de supervisión, conforme a las reglas que dicte para estos efectos la misma Superintendencia Financiera, con la única condición de que las reglas que se expidan tengan en cuenta los marcos técnicos normativos de información financiera expedidos por el Gobierno, según se lee en la disposición que así lo reglamentó.

Finalmente, en desarrollo de la instrucción proferida por el Decreto 2267 de 2014, la Superintendencia Financiera expidió la Circular Externa 030 de 2017 mediante la cual imparte “Instrucciones para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la Información Financiera con Fines de Supervisión de los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. De acuerdo con el texto de esta norma, el primer periodo de aplicación de este marco normativo para la presentación de información financiera está comprendido entre enero y diciembre de 2018, de forma tal que “los primeros Informes Financieros con Fines de Supervisión y los Estados Financieros de Propósito Especial de los negocios a los que les aplica la Circular Externa, serán los preparados con corte a 31 de diciembre de 2018.”[1]

El sector considera que la normatividad que finalmente se concretó, consulta los intereses de los fiduciarios, de sus clientes y, de las autoridades de supervisión.

[1] Ley 1314 de 2019

[2] Ley 1314 de 2019

[3] Comunicación de mayo 22 de 2013 de la Asociación de Fiduciarias dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia.

[4] El estudio de la Firma ERNST & YOUNG se incluye la experiencia de México, Perú y Chile.

[5] Comunicación del 12 de junio de 2014 proferida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Órgano consultor del Gobierno Nacional, el cual debe pronunciarse sobre cualquier iniciativa que se formule que podría tener incidencia en la presentación de estados financieros.

[6] Comunicación de la Asociación de Fiduciarias al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

[7] Circular Externa 030 de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

México: Especial TMSourcing Administración Fiduciaria

La administración de negocios fiduciarios es una de las etapas fundamentales en la vida de los mismos, en algunos casos y dadas las características fiduciarias específicas, inicia desde el mismo momento de la prospección del negocio, y aun después de su extinción o término.

 

Las amplias características administrativas y operativas requeridas para cumplir los fines encomendados, hacen necesario vigilar y administrar los bienes fideicomitidos, identificar y certificar las figuras participantes, asegurar y garantizar el buen andar del negocio, emitir información oportuna y veraz así como llevarlo a buen término o extinción.

deben establecer estrategias “tipo” atendiendo a la diversidad y complejidad de la administración requerida por la amplia gama de usuarios, como son, los propios participantes, órganos de administración y vigilancia internos y externos, inversionistas y en algunos casos el público en general.

 

Esta amplia labor se conoce en el ámbito fiduciario como back office, que en amplio sentido de la palabra incluye la administración, operación y contabilidad fiduciaria.

La gama de servicios de administración fiduciaria Out Sourcing, permite establecer una sinergia con el cliente, interviniendo activamente en cualquier segmento del proceso administrativo-operativo del negocio, esto es, atendiéndolo en tu totalidad o en el segmento específico que requiera el cliente.

En la estrategia y modelo de atención se establecen mecanismos de monitoreo y vigilancia que dotan de información y elementos de juicio que permiten asegurar tanto el adecuado funcionamiento del negocio como todas y cada una de las etapas de atención administrativa- operativa encomendadas.

En los servicios de Out Sourcing Fiduciario que ofrecemos, actuamos siempre como “Buen Padre de Familia”, respaldados en un grupo colegiado de profesionales de amplio conocimiento y experiencia en la
materia.

Gabriel Colín García

 

Licenciado en Contaduría Publica.
– Posgrado en Finanzas.
– Diplomado en Finanzas Bancarias.
– Formación Financiera-Administrativa en BBVA Bancomer, desarrollo profesional en áreas Corporativas de Contabilidad, Finanzas, Fiscal, Fiduciario y Operación Bancaria. – Amplia experiencia en Back Office Fiduciario, gestionando servicios administrativos, operativos y contables requeridos por el negocio fiduciario, desarrollo de nuevos productos, así como la gestión de información ejecutiva a Directivos y Organismos de Control y Vigilancia del negocio fiduciario. Actualmente como titular de la Subdirección de Administración y Fiduciario en TM Sourcing.

Los fideicomisos y el intercambio de información

Parte 1

“Este intermediario será el que está obligado a reportar, por sí mismo el fideicomiso como contrato no estaría obligado, pero sí es el intermediario que lo está administrando”.

Durante el panel de reconocidos fiscalistas durante el 7° Encuentro Fiduciario, los ponentes orientaron a los asistentes sobre las disposiciones que han llegado a México a partir de que el gobierno federal comenzó con la firma de tratados con diversos países para el intercambio de información.


De acuerdo con Miguel Ortiz, socio del despacho Ortiz, Sosa y Asociados, en este contexto agresivo de intercambio de información con diversos países del mundo, se busca que todos los activos financieros sean reportados y los fideicomisos no están exento de ello. Sin embargo, agregó Ortiz, el fideicomiso no es sujeto de reportar información directamente, pero sí lo es el intermediario financiero que funge como fiduciario en este tipo de instrumentos.


“Este intermediario será el que está obligado a reportar, por sí mismo el fideicomiso como contrato no estaría obligado, pero sí es el intermediario que lo está administrando”, acotó el fiscalista de la firma OSY. Si un fideicomiso, dijo Ortiz, tiene una cuenta de inversión con un banco, éste está obligado a reportar los activos y el fideicomiso ya no lo haría. Es decir, en un principio el fideicomiso es un tema que sí se tiene que reportar, pero sí hay excepciones para evitar duplicidad de información.


El fiscalista de la firma OSY acotó que, en este entorno de una estricta vigilancia fiscal y financiera, prácticamente es imposible utilizar a los fideicomisos como una vía para aislar activos, pues es necesario que estos sean reportados a la autoridad correspondiente.

Miguel Ortiz Aguilar

– Socio de Ortiz, Sosa y Asociados y Conferencista del 7mo. Encuentro Fiduciario.
Contador Público egresado de la Universidad La Salle.
– En 1977 ingresó al Departamento de Impuestos de la firma de contadores públicos Ruiz, Urquiza y Cía., S.C., representante en México de Arthur Andersen & AMP; Co., habiendo sido posteriormente socio de Trueba, Ruiz y Cía. y de Chevez, Ruiz, Zamarripa y Cía.
– Es socio fundador de Ortiz, Sosa Y Asociados, S. C., firma dedicada a la asesoría y consultoría en materia fiscal desde octubre de 2001 y hasta enero de 2014.
– A partir de febrero de 2014 y hasta febrero de 2016, fue socio Líder Nacional de Impuestos y Legal de KPMG Cárdenas Dosal, S. C.
– Actualmente es el Presidente de IFA Grupo Mexicano, A. C.
– Es miembro de la International Fiscal Association (IFA), habiendo representado a México como Relator Nacional en el congreso mundial de Barcelona, España en el año de 1991.
– Desde 1997 es miembro activo del Subcomité Fiscal del Comité de Administración de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C. (AMIB).

– Socio de Ortiz, Sosa y Asociados y Conferencista del 7mo. Encuentro – Fiduciario Contador Público egresado de la Universidad La Salle.
– En 1977 ingresó al Departamento de Impuestos de la firma de contadores públicos Ruiz, Urquiza y Cía., S.C., representante en México de Arthur Andersen & Co., habiendo sido posteriormente socio de
– Trueba, Ruiz y Cía. y de Chevez, Ruiz, Zamarripa y Cía.
– Es socio fundador de Ortiz, Sosa Y Asociados, S. C., firma dedicada a la asesoría y consultoría en materia fiscal desde octubre de 2001 y hasta enero de 2014.
– A partir de febrero de 2014 y hasta febrero de 2016, fue socio Líder Nacional de Impuestos y Legal de KPMG Cárdenas Dosal, S. C.
– Actualmente es el Presidente de IFA Grupo Mexicano, A. C.
– Es miembro de la International Fiscal Association (IFA), habiendo representado a México como Relator Nacional en el congreso mundial de Barcelona, España en el año de 1991.
– Desde 1997 es miembro activo del Subcomité Fiscal del Comité de Administración de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C. (AMIB).

FATCA: Nuevo régimen de retención e información aprobado en los estados unidos afectará a fiduciarios y fideicomisos extranjeros de manera directa

I. Introducción

El Gobierno de los Estados Unidos de América (“EEUU”) ha incrementado sus esfuerzos para descubrir a aquellos ciudadanos y residentes fiscales de los EEUU que poseen cuentas e inversiones fuera de los EEUU y que no se encuentran declaradas al Servicio de Rentas Internas de EEUU (en inglés, Internal Revenue Service o IRS). Como parte de dicha iniciativa, el día 18 de Marzo de 2010 se aprobó en los EE.UU. la Ley de Cumplimiento de Cuentas Extranjeras (en inglés, “Foreign Account Tax Compliance Act”, también conocida por sus siglas como “FATCA”).
FATCA impone a partir del 1 de Enero de 2014 una retención del 30% bruto sobre ciertos pagos de origen en EEUU o atribuibles a dicha fuente (como son intereses, dividendos, resultados de ventas de acciones, rentas, entre otro tipos de ingresos), pagaderos a una “institución financiera extranjera” (o “FFI” de acuerdo a sus siglas en inglés), si dicha institución financiera extranjera no ha firmado un acuerdo con el IRS para cumplir con FATCA o no se encuentre en cumplimiento de FATCA bajo ciertas categorías y/o excepciones que no requieren la existencia de un contrato entre dicha institución y el fisconorteamericano. 

El contrato requiere que la institución financiera extranjera se comprometa a llevar a cabo procedimientos de debida diligencia con el fin de identificar beneficiarios que sean ciudadanos o residentes fiscales de EE.UU., reportar cierta información al IRS sobre dichos ciudadanos o residentes fiscales de los EE.UU. y retener impuesto con respecto a los pagos realizados a ciertos beneficiarios que no cumplan con los requisitos de información impuestos por FATCA. La obligación de registro y firma del contrato con el IRS entra en vigor a principios del 2013 y debe realizar antes del 1 de Julio de 2013 para evitar estar sujeto a retención a partir del 2014.

II. Alcance de la Definición de “Institución Financiera Extranjera”
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, es fundamental entender entonces a qué entidades se les considera “instituciones financieras extranjeras” para propósitos de FATCA.
“Institución Financiera Extranjera” o “FFI” se considerará a cualquier entidad que se encuentre formada, incorporada u organizada fuera de los Estados Unidos o de un territorio de los Estados Unidos y que cumpla con una de las siguientes características:
(a) Acepte depósitos como parte habitual de su actividad bancaria o actividad similar.
(b) Mantenga activos financieros por cuenta de terceros como parte
sustancial de su negocio.

(c) Tenga como negocio principal (o represente al público) cuyo negocio es el de invertir, reinvertir o comercializar títulos valores (securities), intereses en sociedades (partnership interest), commodities, o cualquier tipo de interés (incluido futuros, opciones, etc.) en dichos títulos valores, intereses o commodities. Se encuentran incluidos en esta categoría los fondos mutuos, fondos comunes de inversión, hedge funds, private equity funds, venture capital funds, etc.
(d) Sea una compañía de seguros que emita o se encuentre obligada a realizar pagos con respecto a ciertos seguros comprendidos por FATCA.

Para estos propósitos, una entidad se considera que realiza una “actividad bancaria o similar” si, entre otros, compra, vende, descuenta o negocia cuentas por cobrar, pagares, cheques o cualquier documento o evidencia de deuda; provee servicios fiduciarios o fideicomisos; financia transacciones de intercambio de moneda; o realiza o comercializa activos sujetos a leasing.

Las compañías fiduciarias, a su vez, también pueden calificar bajo la segunda categoría descrita arriba debido a que mantienen activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio.
Ciertos fideicomisos, por su parte, pueden calificar bajo FATCA como instituciones financieras extranjeras generalmente bajo la categoría (c)
descrita arriba.

III. Consecuencias para Fiduciarios y Fideicomisos

Sin perjuicio de que el objetivo de FATCA es obtener información sobre
contribuyentes fiscales de EEUU, su aplicación tiene un impacto muy amplio sobre las instituciones financieras extranjeras en términos de implementación y costos de cumplimiento. Prácticamente todas las instituciones financieras extranjeras se encuentran afectadas por estas
nuevas reglas. Sumado a ello, entidades extranjeras consideradas no financieras que posean inversiones directas o indirectas en los Estados Unidos o que tengan accionistas, socios o beneficiarios que sean considerados contribuyentes fiscales en los Estados Unidos también se verán afectadas.

A modo de ejemplo, FATCA afecta en forma directa, sujeto a limitadas excepciones, no solamente a bancos, sino que también a asesores financieros, compañías fiduciarias, fideicomisos, planes de pensión, compañías de seguro, fondos de inversiones, custodios, entre otros, sin perjuicio de que dichas entidades no tengan oficinas en los Estados Unidos ni que activamente comercialicen con clientes norteamericanos.
Es por eso importante conocer estas nuevas reglas y actuar cuanto antes para preparar a las instituciones y/o entidades afectadas por el nuevo régimen con antelación a su entrada en vigor.

IV. Entonces, ¿qué deben hacer las Instituciones Financieras ahora?
La implementación de mecanismos de cumplimiento de FATCA implicará para cada institución financiera extranjera el cumplimiento de obligaciones extensas de información o ser sujetos de retención del treinta por ciento (30%) bruto sobre ciertos pagos relacionados con inversiones pasivas realizadas en forma directa o a través de otras instituciones financieras en los EE.UU. Ambas opciones pueden ser muy costosas para las instituciones extranjeras afectadas por FATCA.
Nos encontramos a solo meses de la entrada en vigor de este nuevo régimen, por lo que las instituciones extranjeras financieras deben considerar empezar a prepararse cuanto antes, dado la complejidad de procesos que deben ponerse en pie así como la identificación de información interna.
Como primer paso, una entidad extranjera debe determinar si es una FFI (lo que requerirá, en principio, que entre en un acuerdo con el IRS o
determine si se encuentra exenta o cumple con alguna excepción) o no es una FFI y las consecuencias de no serlo.

En el caso de ser una FFI, parte del proceso de preparación requerirá una combinación de los siguientes pasos:
(a) Actualización de los sistemas informativos para poder recolectar y procesar la información que la FFI deberá informar al IRS en forma periódica.
(b) Capacitación de personal sobre las nuevas reglas.
(c) Explicar a clientes los cambios para poder justificar solicitudes adicionales de información, así como justificar y autorizar el reporte de información al IRS (en la medida que se trate de cuentas que requieren ser informadas, lo que en algunas jurisdicciones puede requerir obtener expreso consentimiento del cliente previo al reporte de información).
(d) Creación de nuevos procedimientos internos y actualización de manuales para la implementación de los requisitos impuestos por FATCA.

(e) Contratación de profesionales idóneos para asistir a la institución financiera extranjera con todos estos aspectos (abogados, auditores, profesionales en sistemas, etc.).

Estos son sólo algunos ejemplos de acciones que deberían implementarse en anticipación a la entrada en vigor de FATCA, teniendo en cuenta que el análisis particular de las acciones requeridas y pertinentes debe hacerse caso por caso. Planes y procedimientos deben estar en pie o en proceso al momento que FATCA entre en vigencia a comienzo del año 2013.

V. Conclusiones
FATCA tiene un alcance muy amplio y que afecta a instituciones financieras extranjeras de todo tipo, incluidos fiduciarios y ciertos fideicomisos. Aquellas instituciones que se encuentren en posición de hacer y/o recibir pagos sujetos a retención bajo FATCA tendrán obligaciones muy extensas de identificación y documentación respecto de ciertos clientes. Instituciones afectadas por el nuevo régimen deberán capacitar internamente al personal a cargo de su cumplimiento, crear nuevos procedimientos para cumplir con estas regulaciones, actualizar los sistemas informativos para permitir recabar la información requerida, informar a clientes existentes de las nuevas regulaciones para justificar nuevos pedidos de información, entre otras acciones. Algunas de estas actividades pueden llevar tiempo y costo sustancial. 

Es por ello, que es importante actuar cuanto antes para que la entrada en vigor del nuevo régimen no tome por sorpresa a la institución y/o sus clientes.

La autora es socia de la firma Greenberg Traurig, P.A. en Miami, Estados Unidos y puede ser contactada respecto del contenido del presente vía correo electrónico ( litvake@gtlaw.com). 

El contenido de este artículo y la visión expresada por la autora son sólo de ella y no deben atribuirse a la firma de abogados a la que la autora pertenece o a sus clientes. Para asegurar el cumplimiento de los requisitos impuestos por el IRS mediante la Circular Nro. 230, la autora informa que el contenido de la presente comunicación relativo a los Impuestos Federales de los Estados Unidos no tiene por fin y no fue redactado con el fin de ser utilizado, ni puede ser utilizado para los siguientes fines: 1. evitar penalidades existentes en el Código,  y 2;  promover, comercializar o recomendar a otra persona cualquiera de los aspectos aquí tratados. ©2012 Greenberg Traurig, LLP. Attorneys at Law. All rights reserved.

Erika G. Litvak

Es socia de la firma de abogados internacional Greenberg Traurig PA. Erika concentra su práctica en tributación internacional y es miembro del departamento fiscal de Florida que recibió en tres años consecutivos el reconocimiento de Banda No. 1 (máximo reconocimiento) otorgado por Chambers & Partners USA Guide.

Erika asiste a individuos con su planeamiento fiscal y sucesorio internacional, expatriación, planeamiento fiscal pre-inmigratorio, estructuración de inversiones en los Estados Unidos, etc. Erika también asiste a compañías domésticas e internacionales en transacciones internacionales, estructuración de inversiones de compañías norteamericanas fuera de los Estados Unidos e inversiones de compañías extranjeras en Estados Unidos, establecimiento de operaciones dentro y fuera de los Estados Unidos así como en todo lo relacionado a cumplimiento de obligaciones fiscales y de reporte (como ser obligaciones de retención, cumplimiento con FATCA, etc.), entre otros aspectos relacionados con asesoramiento tributario internacional.
Erika ha dado numerosas conferencias sobre temas relacionados con FATCA y es uno de los redactores principales de los comentarios a las regulaciones de FATCA enviados al Tesoro de los EEUU por parte de la Sección Fiscal de la Asociación de Abogados de Florida. Erika es profesora adjunta del Master de Derecho Tributario de la Escuela de Leyes de la Universidad de Miami. Erika se encuentra admitida para practicar derecho en Florida, Estados Unidos, y en Buenos Aires, Argentina y habla Ingles, Español (nativo), así como Hebreo (conversación). Erika se graduó de la Escuela de Leyes de la Universidad de Miami con honores Magna Cum Laude y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina, con honores.

La Obsolescencia del Sistema de Garantía Tradicional y el Fideicomiso de Garantía

Los contratos de garantía pretenden asegurar el cumplimiento de obligaciones principales a los cuales acceden, su principal función es asegurarle al acreedor, en un momento dado, que el deudor cumplirá lo pactado en el contrato.

 

Este tipo de contrato accesorio puede ser establecido en todo tipo de convenios sin distinción, aunque tradicionalmente los comerciantes lo utilizan con mayor frecuencia en obligaciones de tipo dinerario, especialmente en el préstamo, en donde los riesgos son altos.

 

Tradicionalmente el sector financiero del país han utilizado la figura de la fianza, tipo de garantía personal, o bien la hipoteca o prenda, que son tipos de garantías reales, como mecanismo de cumplimiento de los prestamos que son otorgados.
Estos contratos han sido utilizados de forma cotidiana y hasta la fecha han cumplido su cometido, siendo objeto de respeto, salvo contadas excepciones, por parte de los tribunales en caso de procesos judiciales de ejecución.

Sin embargo es un hecho cierto y notorio que en caso de incumplimiento, por parte del deudor, el acreedor debe someterse a un vía crucis jurídico para hacer efectiva la garantía otorgada, ya que se presenten dilaciones en la ejecución del bien, interposición de recursos e incidentes por parte del demandado y mora tribunalicia, que impiden que en un tiempo perentorio pueda el acreedor disponer
de los bienes para hacerlos líquidos y cancelar la obligación; esto sin tomar en cuenta la depreciación que se produce durante el juicio, especialmente sobre todo en bienes muebles, lo cual igualmente incide en la recuperación. Al tratar este mismo tema, en el ámbito judicial panameño, el maestro e insigne procesalista Pedro Barsallo ha señalado lo siguiente:

“Evidentemente se ha dado en Panamá un verdadero e ilegal desmejoramiento de la garantía hipotecaria que no encuentra fácil solución legal. Por ello viene tomando aceptación una fórmula alterna de obtener las seguridades de la recuperación de un crédito por parte de los acreedores recurriendo a la figura a la figura jurídica del fideicomiso que se está convirtiendo en una solución apta para evitar la mayoría de los obstáculos y dificultades que hoy padece la garantía hipotecaria ante los tribunales de justicia y ante el Registro Público, así como ante créditos reales o ficticios de terceros interesados en restarle la eficacia que siempre ha tenido esta garantía real y supuestamente preferente” (BARSALLO PEDRO. Garantía Hipotecaria frente a Fideicomiso de Garantía, Estudios Jurídicos, Panamá, 2007, p.p. 57 y ss).

En los últimos años ha tomado preponderancia, como mecanismo de garantía de las obligaciones, la utilización del fideicomiso, de allí que una gran cantidad de entidades financieras empiecen a utilizar la figura por las múltiples aristas positivas que tiene ésta. Igualmente han iniciado operaciones en nuestro país una gran cantidad de empresas fiduciarias que se dedican a la actividad.

 

A pesar de que la figura no es nueva, ya que fue actualizada incluso en 1984 con la ley 1 de dicho año, no es hasta en el último quinquenio cuando se empieza a retomar la figura para estructurar lo que se conoce como fidecomiso de garantía, el cual consiste en el contrato donde una persona llamada fideicomitente (deudor) transfiere bienes a otra denominada fiduciario para que dichos bienes estén como garantía de una obligación contraída con otra persona denominada beneficiario (acreedor). A pesar de que en otros países existen leyes que regulan específicamente el contrato, en nuestro país las partes, producto del principio de autonomía de voluntad, han dado paso a esta figura contractual atípica e innominada.

Esta elaboración volitiva presenta muchas ventajas competitivas frente a los contratos de garantía tradicional, toda vez que no se requieren formalidades o solemnidades especiales para que el mismo adquiera validez y sea oponible a terceros, salvo en caso de bienes inmuebles, ya que solo debe constar por escrito y el notario debe dejar constancia de la autenticación de las firmas y la fecha de esta diligencia, lo cual redunda en los costos y comisiones de cierre, que a su vez permiten ofrecer una mejor opción de crédito a los clientes.
La otra gran ventaja es que se prescinde de la vía judicial para recuperar y liquidar el bien dado en garantía, ya que las propias partes, de común acuerdo, establecen el procedimiento para entregar el mismo y llevar a subasta privada el mismo, e incluso la forma de depreciarlo por el tiempo transcurrido, ya que, como hemos mencionado, el bien esta a nombre de la fiduciaria y esto facilitará el
procedimiento.

Incluso para el caso de negativa o reticencia de parte del deudor para entregar el bien a la fiduciaria podrá esta ejecutar el fideicomiso, como un titulo ejecutivo, y pedir el cumplimiento de la obligación de hacer consistente la trasferencia de dominio del bien en garantía y proseguir con el trámite de almoneda privada, lo que, a pesar de ser una excepción, es mucho más rápido que un proceso ejecutivo prendario o hipotecario. Sobre el particular, y en el primer caso en nuestra historia judicial, el Juzgado Décimo Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá recogió la tesis, que hemos esbozado, en el auto fechado 8 de octubre de2008 al señalar que “la obligación reclamada dentro del presente proceso consiste en una obligación de hacer y emana del instrumento de fideicomiso donde la parte demandada, particularmente de la SECCION 10 del citado instrumento, se obligó a entregar el vehículo descrito en el párrafo anterior al fiduciario a requerimiento del fideicomisario”.

Bajo cualquier punto de vista competitivo el fideicomiso de garantía presenta múltiples aspectos positivos con primacía sobre los contratos tradicionales de garantía y su vetusta regulación de principios del siglo pasado.
Es menester que con el transcurso del tiempo el legislador panameño deba regular, como en otros países, la figura del fideicomiso de garantía ya sea como una ley autónoma o bien como una reforma a la actual ley de fideicomiso general.

(Ley 1 de 1984).

 

Mgter. Irving Domínguez Bonilla
Gerente de Asesoría Legal de Grupo Corporativo Pérez y Asesor de la
Fiduciaria Auto Trust Inc.

Entrevista a Hugo Heredia Horner: Presidente del Consejo de AFIX Confianza

1. Hugo, podrías por favor hablarnos de esté nuevo fiduciario Afix Confianza.

Afix Confianza es un fiduciario orgullosamente Jalisciense que nace de la inquietud (interés) de sus fundadores de ampliar el abanico de servicios fiduciarios dentro del mercado, enfocándose en la atención personalizada y directa con el cliente, siendo ampliamente accesible y comprometidos a dar una respuesta inmediata. Es un fiduciario respaldado por una Dirección que tiene una larga trayectoria en el medio fiduciario y financiero, lo que representa una gran seguridad y certidumbre para los clientes.

 

2. ¿Cómo visualizas el mercado fiduciario en México actualmente?
Desde mi punto de vista el Fideicomiso es un instrumento jurídico muy poco conocido y difundido en el mercado; en general el grueso de la población no tiene una idea clara de lo que es un contrato de fideicomiso, los beneficios y bondades que nos puede ofrecer en diferentes tipos de actos jurídicos y financieros que realizamos en algún momento de nuestras vidas.
El mercado fiduciario es un segmento del que podemos obtener bastante provecho, para ello se debe trabajar arduamente en la difusión y promoción de la versatilidad que tiene un fideicomiso y que lo podemos emplear lo mismo para una planeación patrimonial, con una finalidad testamentaria, otorgar garantías frente a obligaciones, llevar a cabo proyectos inmobiliarios, controlar recursos de programas de apoyo social, como para planear programas de previsión social, entre otros.

 

3. Hablando de a quién va dirigido el fideicomiso, ¿Cuál es el perfil de la gente en México que lo utiliza?
No está determinado un mercado específico para dirigir el fideicomiso, cualquier persona física o moral puede establecer un contrato de fideicomiso siempre y cuando esté dentro del marco legal aplicable dependiendo de la finalidad para la cual haya sido constituido. Es muy aprovechado por el sector Público para controlar y administrar los recursos destinados a programas de índole social, por las empresas para garantizar obligaciones, planeaciones financieras e incluso para planear desarrollos inmobiliarios o para particulares que desean plasmar su voluntad testamentaria en relación a sus bienes.

4. ¿A qué mercado va dirigido Afix Confianza?
Nuestro mercado natural son las Sofomes, Uniones de Crédito y Micro financieras que existen en la zona, sin embargo, también nos estamos enfocando en empresas pequeñas y medianas, así como en particulares y desarrolladores inmobiliarios que por la naturaleza de sus operaciones requieran realizarlas a través del fideicomiso significándoles seguridad en el desarrollo de las mismas.

5. ¿Qué tipo de fideicomisos se van a poder estructurar con Afix Confianza?

Nos especializamos en la estructuración de Fideicomisos de Garantía para personas físicas o morales que pretendan garantizar sus operaciones de crédito, ofreciéndoles con este instrumento certidumbre y seguridad a las partes. Adicionalmente, nos especializamos en la estructuración de fideicomisos de garantía para dar seguridad jurídica y financiera a los desarrollos inmobiliarios que se llevan a cabo en la zona.

 

6. ¿Por qué elegir a Afix Confianza frente a otras fiduciarias?
Afix Confianza, es una fiduciaria que confía en su profesionalismo, conocimiento y experiencia y es lo que ofrece a sus clientes, además de darle el valor justo a los servicios que ofrece, con un alto nivel de eficiencia operativa.

7. ¿Cuál es el mayor reto que enfrenta esta nueva fiduciaria?
Somos conscientes del reto que tenemos frente a nosotros, estamos compitiendo con importantes Fiduciarios bancarios en la zona, pero también estamos seguros de que nuestra experiencia en el ramo nos coloca a la altura para ofrecer los mejores servicios fiduciarios.

 

8. Desde tu perspectiva personal como profesional, ¿Qué ha aportado el fideicomiso a México?
El fideicomiso ha sido una figura jurídica adoptada por nuestro gobierno para controlar innumerables e importantes proyectos que le han permitido cumplir con compromisos sociales y económicos en beneficio de la población y que contribuyen al desarrollo del país o de cada uno de los estados. De igual manera en la iniciativa privada a través del fideicomiso se han diseñado estrategias que han permitido concluir exitosamente negocios financieros e inmobiliarios.

 

9. Algún mensaje que quieras dejarle a nuestros lectores:
Una invitación a conocer Afix Confianza y sus servicios, por supuesto, y para aquellos que no conocen a fondo el fideicomiso, a hacer uso de él en sus transacciones financieras y jurídicas donde descubrirán la cantidad de beneficios que éste les ofrece.

 

 

Hugo Heredia Horner

Presidente del Consejo de AFIX Confianza.