Mundo Fiduciario

México: Fideicomisos de Reversión y Revocación

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Reversión y revocación; dos vocablos o palabras que en el manejo de fideicomisos, suelen ser confundidos y hasta utilizados como sinónimos por delegados fiduciarios, notarios públicos y personas que sin una u otra de esas actividades, se dedican al manejo, al estudio y diseño de los fideicomisos, de ahí que ante algunas discusiones estériles sobre su significado y alcance, decidí hacer una pequeña explicación doctrinal que nos permita al menos cuando debemos de hablar de reversión y cuando de revocación.
Inicio este pequeño artículo con los significados literales que sobre los vocablos o palabras citados como titulo del mismo, nos da el diccionario enciclopédico Larousse (1), el cual textualmente a la letra dice: REVERSIÓN. Vuelta de una cosa al estado que tenía anteriormente. Y luego en la misma página nos dice: REVOCACIÓN (2) . Acción y efecto de revocar. Anulación de una orden, mandato, decreto, etc.

Por su parte Escriche (3) nos dice: REVERSION. La restitución (4) de alguna cosa al estado que tenía, o la devolución de ella a la persona que la poseía primero. Luego respecto del diverso vocablo nos dice este Magistrado de la Audiencia de Madrid: REVOCACIÓN (5). La anulación o retractación de una disposición que se había hecho, o de un acto que se había otorgado, como de una donación, de un legado, de un testamento o codicilio, de un poder o mandato.
DUARTE Y NIETO (6), apoyada en la obra “El proceso civil en México” 8ª ed, 1980, de Becerra Bautista, nos dice que REVOCACIÓN. (Del Latín“ revocatio-onis” es la acción y efecto de revocarse, dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución; acto jurídico que deja sin
efecto otro anterior por voluntad del otorgante). La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de actos jurídicos por voluntad del autor o de las partes. (…) 

REVOCACIÓN (7), Cancelación, abolición, etc.

DOCTRINA: Con respecto a la reversión, Acosta Romero y ALMAZAN ALANIZ (8), expresan que el artículo 358 de la LGTOC, establecía que: “Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinado que queden en poder de la institución fiduciaria, “serán devueltos” por ella al fideicomitente o a sus herederos (…), destacando dichos tratadistas que reversión es una devolución. Hoy el artículo 393 de la LGTOC en las
modificaciones sobre algunos preceptos del capítulo del fideicomiso, no habla ya de “devolución” sino de transmisión, pero considero que con la redacción del texto legal prevalece el mismo espíritu de reintegrar, revertir o devolver al fideicomitente, los bienes aportados al fideicomiso, cuando este se extingue por cualquiera de las causas establecidas en la ley; en este caso la extinción es anterior a la reversión.

Estos mismos autores respecto a la revocación (9) , nos dicen que “La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de los actos jurídicos por voluntad del autor y solamente podrá realizarse dicho acto jurídico cuando expresamente se haya reservado este derecho tal y como lo apreciamos en el artículo 392 Fracción VI de la ley mencionada.

 

Por su parte Ortiz Soltero con respecto a la reversión, nos dice que si se
trata de bienes inmuebles La fiduciaria debe revertir al fideicomitente la propiedad de los mismos, mediante escritura pública lo que provoca que el fideicomiso se extinga. En este caso la reversión es anterior a la extinción (10). Respecto de la revocación, señala dicho tratadista que para que pueda hacer valer este acto jurídico el que terminará con la vida jurídica del fideicomiso, es necesario que el fideicomitente se encuentre legitimado, es decir que se haya reservado tal derecho previamente en el momento de la constitución del fideicomiso.

JURISPRUDENCIA.- Veamos ahora algo del criterio jurisprudencial relacionado con el vocablo “reversión” para observar que sentido le da el Poder Judicial Federal:
Octava Época
Registro: 205542
Instancia: Pleno
Tesis AisladaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
70, Octubre de 1993
Materia(s): Administrativa
Tesis: P. L/93
Página: 28

REVERSIÓN DE UN BIEN EXPROPIADO. EL ARTÍCULO 33, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, QUE ESTABLECE UN PLAZO PARA RECLAMARLA, NO VIOLA LOS ARTICULOS 14, 16, 22 Y 27 CONSTITUCIONALES.
Dispone el artículo 9o. de la Ley de Expropiación que “Si los bienes que
han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio”. No establece este precepto legal, ni puede derivarse de lo dispuesto por el mismo, que basta que transcurra el término que prevé sin que el bien expropiado se destine al fin que dio causa a la expropiación, para que automáticamente el Estado pierda la propiedad del bien y éste ingrese al patrimonio del particular afectado, sino que el transcurso de ese término, sin que el bien sea destinado, únicamente produce el derecho a reclamar la reversión. Por tanto, al estatuir el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, que los particulares que tengan derecho a demandar la reversión de bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos, contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible, no viola los artículos 14, 16, 22 y 27 constitucionales, pues el no ejercicio de tales derechos dentro de los dos años mencionados, sólo acarrea la pérdida del derecho a reclamar la reversión, más no puede traducirse en una confiscación o en una expropiación del bien, y mucho menos en la privación de la propiedad del bien sin cumplimiento a las garantías de previa audiencia y de debida fundamentación y motivación legales, dado que el bien sigue siendo propiedad del Estado mientras no se reclame su reversión y, en su caso, se resuelva favorablemente la reversión relativa.

Amparo en revisión 812/92. Sucesión de Sotero Galván Núñez. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes cinco de octubre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava,Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester,Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número L/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Sexta Época
Registro: 268104
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, XXVIII
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 21

EXPROPIACIÓN. REVERSIÓN DEL BIEN.
El artículo 9o. de la Ley de Expropiación establece que, “si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación… no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trata”. Ahora bien, la reversión puede reclamarla el quejoso con el solo hecho de demostrar que el inmueble relacionado no se ha destinado al fin para el cual fue expropiado.
Amparo en revisión 3142/59. Joaquín González Aragón. 1 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Sexta Época
Registro: 268388
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, XX
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 83

PETROLEOS. REVERSIÓN DE LAS CONCESIONES CONFIRMATORIAS.
Habiendo quedado firme una resolución anterior en que la Secretaría de la Economía Nacional se negó a reconocer la reversión de las concesiones confirmatorias petrolíferas que traspasó la quejosa a favor de determinadas compañías, y apoyando la citada agraviada su interés jurídico, en el aludido derecho de reversión que no le fue reconocido, cabe concluir que el desechamiento de la oposición que hizo valer, respecto de la solicitud de Petróleos Mexicanos para perforar el pozo relativo, en terrenos amparados con una concesión petrolera confirmatoria, no le causa perjuicio en sus intereses jurídicos en virtud de que quedó firme la resolución por la cual se declaró que la quejosa no tenía derecho a la reversión de la referida concesión confirmatoria. Amparo en revisión 3963/57. Compañía Carbonífera de Ciudad Mier, S. A. 16 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Sexta Época
Registro: 268690
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, IX
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 44

EXPROPIACIÓN. REVERSIÓN, INTERES JURÍDICO DEL AFECTADO PARA PROMOVER EL AMPARO.
Carece de justificación el sobreseimiento del inferior, porque aun cuando por virtud de la expropiación el bien expropiado salga del patrimonio del particular, tal hecho no aniquila todo interés jurídico del afectado, puesto que éste conserva, aparte del derecho a la indemnización correspondiente, por lo menos una legítima pretensión a que se resuelva, por autoridad competente, si tiene o no derecho a que se le revierta el bien expropiado, si éste no se destina a la finalidad de orden público que causó el acto expropiatorio, o sea, que precisamente por la razón de que alguien haya sido expropiado, es por lo que ese alguien tiene el interés jurídico de ejercitar el derecho a la reversión versión, si además demuestra el hecho de que el bien expropiado no se destina a la finalidad que provocó el acto expropiatorio, o se sustrae de tal destino para dedicarlo a finalidades diversas.

Amparo en revisión 4819/48. Hermanos Fernández y Compañía. 5 de marzo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Novena Época
Registro: 165034
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 104/2009
Página: 261

DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL.
De la interpretación integral, sistemática y teleológica del artículo 2224
del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalente al numeral 7.642 de su similar en vigor, y el diverso 2344 del Código Civil del Estado de Chiapas, que prevén el supuesto de revocación de la donación por ingratitud cuando el donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, se advierte que dichos preceptos no remiten a los ordenamientos penales de esas entidades, por lo que al referirse a la comisión de un delito, éste no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado. Por ello el Juez civil no resolverá la existencia o no de un delito en términos penales, sino de la ingratitud hacia el donante. De ahí que si se toma en cuenta, por un lado, que la revocación de la donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales y, por el otro, que se trata de un procedimiento civil mediante el cual pretende demostrarse la falta del deber de gratitud moral que tiene el donatario para con el donador, resulta evidente que para la procedencia de la revocación de donación por ingratitud no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoria dictada por un Juezpenal, pues en el derecho privado el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que en la especie la tutela jurídica se dirige a sancionar una acción entre particulares que aun sin ser ilícita en el ámbito criminal, es reprochable tanto por la sociedad como por el donante, al tratarse de una conducta realizada con ánimo de causar una afectación a las personas estipuladas en la ley. Por tanto, el Juez civil que conozca de la revocación señalada está facultado para analizar las pruebas ofrecidas por las partes para determinar con su libre apreciación si la conducta de que se trata es ingrata o no, ya que de lo contrario se limitaría su jurisdicción en tanto que se condicionaría su actuar a la existencia de una sentencia dictada por un Juez penal; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios civiles cuentan con sus propias pruebas y que las actuaciones penales sirven como meros indicios para la comprobación de los hechos que tendrán que valorarse junto con los demás elementos probatorios existentes. Además, si se admitiera como único medio de prueba la sentencia que condene al donatario por un delito, en la mayoría de los casos la acción de revocación sería improcedente, pues al tener que esperar hasta la emisión de la sentencia penal, aquélla prescribiría por el plazo que tarda en integrarse y resolverse el juicio penal.

Contradicción de tesis 175/2009. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. 

Tesis de jurisprudencia 104/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

 

CONCLUSIÓN:
De las citas gramaticales, doctrinarias y de los criterios que anteceden, podemos observar que el sentido que se le da a la palabra reversión, es que dicho vocablo se refiere a “la devolución” de un bien y esta devolución puede ser parcial o total; puede solicitarse antes de la extinción del fideicomiso o puede ser posterior como consecuencia de la extinción de tal forma que cuando una persona “se reserva el derecho a la reversión de los bienes aportados al fideicomiso” solo esta pactando que puede pedirle al FIDUCIARIO que le regrese parte o la totalidad delos bienes respecto de los cuales le transmitió la titularidad de derechos o la propiedad de bienes tangibles. Una devolución parcial por supuesto que deja vigente el fideicomiso, siempre y cuando no haga imposible el cumplimiento de los fines, lo que daría causa a una extinción del fideicomiso acorde a lo señalado en el artículo 392 Fracción II de la LGTOC, pues hay que recordar que el Artículo 381 de la LGTOC nos dice que los bienes que se aporten a un fideicomiso, será para el cumplimiento de fines lícitos y determinados (Además los fines deben ser posibles, según lo señala el Artículo 1827 Fracción I del Código Civil del Distrito Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil), de Tal manera que si la devolución de bienes aunque no sean en su totalidad, si con ello no se pueden cumplir los fines, el fideicomiso se extingue: Ejemplo. Se aporta un inmueble a un fideicomiso y dinero para urbanizarlo y enajenarlo, si se pide la reversión del inmueble, el fin principal se vuelve imposible y el fideicomiso se extingue, no obstante que haya dinero en el patrimonio del mismo y aquí, tenemos las dos formas de reversión, la primera solicitada por el fideicomitente antes de la extinción del fideicomiso y la segunda al llevarse a cabo la extinción en cuyo caso el fiduciario como consecuencia de dicho acto jurídico, proceda a devolver el dinero a quien lo aportó al fideicomiso.
El derecho de reversión puede pactarse en el contrato de fideicomiso o posteriormente mediante convenio modificatorio, pues la LGTOC no dice nada al respecto y el artículo 14 del Código fiscal de la Federación, establece que “Se entiende por enajenación de bienes” (…) Fracción V.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a).- En el acto en que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

Por lo que respecta a la revocación, no queda ninguna duda que se trata de una manifestación de voluntad del creador del fideicomiso con su aportación de bienes, quien para llevar a cabo dicha intención, debe estar legitimado a través de la reserva de tal derecho a su favor al
constituirse el fideicomiso, tal y como lo señala la ley de la materia. Esta revocación deriva de su voluntad de encomendar a una institución fiduciaria el cumplimiento de su voluntad con los bienes aportados al fideicomiso a través de los fines fijados en el contrato correspondiente.


Lo anterior no contraviene de ninguna forma que un fideicomitente pueda llevar a cabo la formalización de un contrato de fideicomiso de manera irrevocable con derecho a reversión cuando exista uno o más fideicomisarios, ya que como ha quedado establecido, ambas acciones corresponden a hipótesis diferentes pues con la reversión puedo solicitarla devolución de bienes si no hay algún impedimento como pudiese ser el haber recibido alguna contraprestación por los mismos o se encuentren dados en garantía, pero si el otorgante es fideicomitente y fideicomisario, por supuesto que puede pactar ambas hipótesis, tal y como lo han demostrado los usos y prácticas bancaria.

 

LIC. Y M.D.F. JOSE SANTOS ALVARADO VELAZQUEZ. ABRIL DE 2012, TORREON, COAHUILA, MEXICO.
(1) “El Pequeño Larousse Ilustrado 2009, Diccionario enciclopédico, 15ª ed, Ed. Larousse, Colombia, 2009, pág. 887.
(2) Idim, pág. 887.
(3) ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Tomo III, K-V, 2ª ed. Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, Pág. 616.
(4) RESTITUIR, reintegrar, devolver, Diccionario de sinónimos y antónimos, 1ª ed, Ed. Océano, España, 2007, pág. 600
(5) Ibid. Pág. 616.
(6) PEREZ DUARTE Y NIETO, Alicia Elena, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, P-Z. Ed. Histórica, Ed. Porrúa, México, 2007, Pág.
(7) Ob. Cit Diccionario de sinónimos y antónimos, pág. 606
(8) ACOSTA ROMERO, Miguel y ALMAZAN ALANIZ, Pablo Roberto, Tratado teórico práctico de fideicomiso, 2ª ed, Ed. Porrúa, México, 1997, pág. 342.
(9) Ibid, pág. 345.
(10) ORTIZ SOLTERO, Sergio Monserrit, El fideicomiso mexicano, Ed. Porrúa, México 2006, pág. 165 y 167. Ver BATIZA, Rodolfo y LUJÁN, Marcial, El fideicomiso, 9ª ed, Ed. Porrúa y Universidad Panamericana, México, 2009, págs.. 324 y 326.

BIOGRAFÍA: LIC. Y MTRO D. F. JOSÉ SANTOS ALVARADO VELÁZQUEZ
Estudios: Licenciado en Derecho, Universidad Autónoma de Coahuila, Maestría en Mercadotecnia en ITESM, Campus Laguna, Maestría en Derecho Fiscal, Facultad de Derecho U.A. de C., y actualmente estudiante de Doctorado con acentuación en Derecho Civil.
Actividades laborales: Auxiliar jurídico, Bancomer, S.A., 1971-1972;
Actuario Juzgado Penal 1973,-1974, Actuario Civil 1975-1976. Auxiliar Jurídico Asuntos Agricolas en Comarca Lagunera 1976-1977, DirectorEstatal Asuntos Agricolas, Ganaderos y Forestales del Estado de Durango, 1977-1980, Director Jurídico Regional de la Confederación Nacional Ganadera, para los Estados de Coahuila, Durango, Chihuahua y Zacatecas Julio de 1980 a Junio de 1983, Juez 2o Local Letrado Jun 1983 a Octubre de 1983, Asesor Jurídico Interno de Multibanco Comermex, S.A. de Noviembre de 1983 a Junio de 1988, Coordinador Regional y Delegado Fiduciario de Banco Inverlat, S.A., hoy Scotiabank, S.A., (Coahuila, Chihuahua, Durango y Zacatecaz) de Junio de 1989 a 2007, Asesor Fiduciario de Desarrollo Ventanas de San Miguel, S.A. DE C.V., de San Miguel de Allende, de Casa de Bolsa Actinver, S.A., de C.V., Banco Actinver, S.A., y de multiples empresarios de Agosto de 2007 a la fecha así como el Excellency Quality Award 2008 por la Global Quality
Foundation

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