Con esto, tenemos que la voluntad anticipada ha sido el producto de la autonomía de todo individuo, o como mejor es llamado autonomía de la voluntad, fundamentada en la libertad, la cual nos abre el campo para señalarnos el derecho de la libre disposición del cuerpo y de la vida y la de poder decidir sobre el tratamiento que podrá someterse o no. La autonomía del paciente aplicada a la Voluntad Anticipada, se ve reflejada por el paciente que en plena conciencia y debidamente informado, con el derecho de autodeterminarse, toma decisiones respecto a la aceptación o al rechazo de tratamientos brindados por el médico. Estas decisiones llevan aparejadas el rechazo a la obstinación terapéutica para evitar la prolongación de la vida que por circunstancias de la enfermedad es irreversible.
Además que la Voluntad Anticipada ha venido a ser un medio para el respeto a la libertad cuando una persona caiga en incapacidad, al reconocer la libertad del paciente contraponiéndose al modelo paternalista que venía desempeñando la medicina. Por lo anterior, el objeto del presente deriva de la importancia que ha venido a traer este tema en el mundo y el significado que ha provocado en nuestro país su legislación y más en concretó la publicación de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal de fecha 7 de enero de 2008, con sus respectivas reformas de fecha 27 de julio de 2012, así como del papel del Notario Público en el otorgamiento del Documento de Voluntad Anticipada ante su fe.
Esta Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal permite a la persona en etapa terminal disponer y ejercer el derecho que tiene en rechazar un tratamiento médico que resulta innecesario y le sean otorgados los tratamientos de cuidados paliativos y así proteger su dignidad. Con este tratamiento en cuidados paliativos, así como del incremento de la calidad de vida en el tratamiento integral del dolor con el apoyo y participación de un equipo interdisciplinario y la aplicación de las medidas mínimas ordinarias, no cabe duda de la intención del legislador en brindar al enfermo en etapa terminal el mejor cuidado posible.
Debemos recalcar que esta negativa de rechazar los tratamientos no equivale a la eutanasia, sino va más allá de reconocer y aceptar la condición humana, en busca de evitar tratamientos que no garanticen resultados positivos y de evitar gastos excesivos a la familia. Es así que para efectos de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, toda persona con capacidad de ejercicio, ya sea si su estado de salud es sano o enfermo, podrá suscribir la Voluntad Anticipada, pero sus disposiciones contenidas solo serán aplicables hasta que la persona se encuentre enferma en etapa terminal, esta condición la encontramos en su artículo 27 de la referida Ley. Su acto de otorgamiento en el Distrito Federal exige que sea haga constar de manera escrita, ya sea ante notario público denominado Documento de Voluntad Anticipada, o ante el personal de salud en presencia de dos testigos denominado Formato. En relación al Formato que es un Documento de Instrucciones de Cuidados Paliativos, de igual manera solo lo podrán suscribir las personas con capacidad de ejercicio tal y como fue comentado, pero además esta persona deberá presentar una enfermedad en etapa terminal.
De igual manera, esta Ley crea la figura de la representación, cuya trascendencia está en que el individuo, derivado de su voluntad, instituye un representante quien será el que traduzca su voluntad cuando éste ya no pueda manifestarla y su actuar obedecerá a las decisiones de la persona, esto es, que no deberá toparse con decisiones que no se hayan dispuesto y no solo cumplir con la voluntad sino interpretarla y hacerla aplicar. Sus funciones iniciarán una vez que se haya notificado el diagnóstico de enfermedad terminal y el paciente ya no pueda decidir por sí mismo.
El acto de Voluntad Anticipada es esencialmente revocable y modificable en cualquier momento por el interesado, debido a que es un mero proyecto de su autor generando solo expectativas más no un derecho, sus disposiciones están sujetas a una condición suspensiva, esto es, que la persona tenga una enfermedad en etapa terminal y se encuentre imposibilitada de manifestar su voluntad por sí misma, por lo que, en este orden de ideas, hasta en tanto no se cumpla la condición puede ser objeto de modificación por el otorgante en cualquier momento.
En cuanto a la donación de órganos, su artículo 7 dispone que el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato, deberán contener la manifestación de su voluntad respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados. Por su parte, en el artículo 9 del Reglamento dispone que el enfermo en etapa terminal manifestará que existe la voluntad de donar sus órganos y tejidos, para lo cual suscribirá el formato emitido por el Centro Nacional o Local de Trasplantes. En este sentido estamos ante otro formato que deberá de otorgarse.
La aplicación de esta Ley de Voluntad Anticipada, así como de su Reglamento, se efectuará en Instituciones Públicas y Privadas pertenecientes a la Secretaría de Salud del Distrito Federal y propiamente en estas Instituciones deberá de utilizarse el Formato, y no así los hospitales federales, toda vez que estos no están regulados por la Ley de Salud del Distrito Federal.
Por otra parte, el Notario Público si puede acudir para que ante su fe se otorguen estas disposiciones de Voluntad Anticipada a hospitales pertenecientes al Sistema de Salud del Distrito Federal, y de igual manera, no tiene ninguna prohibición ni limitante en poder actuar y acudir a hospitales de carácter Federal dentro del territorio del Distrito Federal.