Por: Lic. Cristhian Fdo. Inacua Tzontecomani
La ciencia ha dado grandes avances en diversos campos del conocimiento, creando mecanismos e instrumentos que ayudan y permiten satisfacer necesidades del hombre, así como mejorar el desempeño de sus actividades en su vida diaria, llegando incluso en ocasiones a rebasar límites que la misma naturaleza ha establecido en cada hombre y a la sociedad misma, especialmente en temas relacionados con la vida y con la muerte.
Como consecuencia, se han creado tratamientos médicos con base en adelantos científicos que son aplicados al hombre, con la única finalidad de prolongan su vida de una manera artificial e innecesaria, rebasando el límite en cuanto a la aplicación de los mismos en el cuerpo y que en muchos casos no son producto de un consentimiento consciente e informado del titular de ese derecho y que menoscaban y atentan contra la dignidad de toda persona.
La bioética ha venido a tener una participación muy importante en cuanto a este tema, su importancia se ha caracterizado por exaltar la vida y su preservación, el respeto y la dignidad de toda persona, además de proteger y salvaguardar derechos tan esenciales como la salud, la libertad, el respeto a la expresión de la voluntad y la autonomía del paciente en la toma de decisiones. Por esta situación, se ha reconocido el derecho de toda persona en decidir en torno a su vida y su salud, particularmente en plasmar esas decisiones en determinadas disposiciones en cuanto a no someterse a tratamientos médicos que propician la obstinación terapéutica, así como establecer los cuidados médicos que desea que le sean aplicados cuando éste se encuentre en una situación especial a razón de una enfermedad terminal y que no le sea posible manifestar por sí mismo su voluntad.
Estas decisiones al final de la vida son producto de la autonomía de la voluntad y que en torno a ellas se les ha denominado de diferentes maneras en ordenamientos legales de varios países, aunado a que doctrinalmente y legalmente han sido abordadas con distintos criterios y enfoques. México no es la excepción, toda vez que la importancia que ha venido a traer este tema en el mundo ha propiciado a discutir el mismo en agendas de algunas Legislaturas de los Estados, provocando que poco a poco se empiece a elaborar leyes en cuanto a la toma de estas decisiones, pero cabe decir, que cada una de ellas difieren en cuanto a su denominación, algunos las han denominado Ley de Voluntad Anticipada, Ley de Voluntad Vital Anticipada, Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, o bien Ley Estatal de Derechos de las Personas en Fase Terminal, además de diferir en cuanto a su contenido y principios. Comenzaremos en revisar algunos términos que por su importancia es prudente aclarar, estos son: eutanasia, distanasia, adistanasia y ortotanasia. Por eutanasia podemos entender la conducta que realiza el médico, provocando de manera inminente la muerte de una persona, la cual por padecer una enfermedad o lesión incurable provocara un padecimiento insoportable que le llevará en poco tiempo a la muerte.
La distanasia es aquella acción de prolongar exageradamente el proceso de muerte de un enfermo, cayendo en el encarnizamiento terapéutico como resultado del intento desmedido de prolongar artificialmente la vida.
La adistanasia es lo contrario a la distanasia, consistente en dejar morir de una manera tranquila y en paz al enfermo, sin propiciar acciones para prolongar una agonía y retrasar así la inminencia de la muerte. Por otro lado, la ortotanasia es el buen morir, la forma más natural, sin ningún proceso o acción de provocar la muerte ni tampoco el de prolongar la vida. Sumado a esto, tenemos el papel que venían desempeñando los médicos en el ejercicio de su función, que se caracterizaba por ser paternalista, entendiendo ésta como el conjunto de decisiones en beneficio y en protección de los intereses del paciente, restringiendo así su voluntad, ya que al encontrase inmersos en el proceso de la patología era imposible manifestarse.
Estas decisiones médicas era resultado de la confianza y la competencia profesional del médico. Ante este panorama poco a poco se fue reconociendo la autonomía de paciente en la toma de decisiones, resaltando el principio de la autonomía, conforme a lo siguiente: que el paciente tenga la información suficiente sobre el estado de su salud, así como de las alternativas terapéuticas y sus riesgos posibles; que tenga la capacidad para analizar y comprender su situación médica y que la decisión no se encuentre afectada o viciada.
Ante la situación de que el paciente no esté en la posibilidad de tomar decisiones o que no pueda manifestar su voluntad por caer en incapacidad, ya sea transitoria o permanente, existe el medio para reconocer su autonomía realizada de forma anticipada, por la cual instituye una persona que en su nombre tome las decisiones que éste le haya dispuesto. Estas manifestaciones de voluntad anticipadas, también son conocidas en diversos países como directivas avanzadas, living will (testamento vital), health care proxy (carta poder médica) y voluntades anticipadas o instrucciones previas, con algunas variantes entre ellas.
Con esto, tenemos que la voluntad anticipada ha sido el producto de la autonomía de todo individuo, o como mejor es llamado autonomía de la voluntad, fundamentada en la libertad, la cual nos abre el campo para señalarnos el derecho de la libre disposición del cuerpo y de la vida y la de poder decidir sobre el tratamiento que podrá someterse o no. La autonomía del paciente aplicada a la Voluntad Anticipada, se ve reflejada por el paciente que en plena conciencia y debidamente informado, con el derecho de autodeterminarse, toma decisiones respecto a la aceptación o al rechazo de tratamientos brindados por el médico. Estas decisiones llevan aparejadas el rechazo a la obstinación terapéutica para evitar la prolongación de la vida que por circunstancias de la enfermedad es irreversible.
Además que la Voluntad Anticipada ha venido a ser un medio para el respeto a la libertad cuando una persona caiga en incapacidad, al reconocer la libertad del paciente contraponiéndose al modelo paternalista que venía desempeñando la medicina. Por lo anterior, el objeto del presente deriva de la importancia que ha venido a traer este tema en el mundo y el significado que ha provocado en nuestro país su legislación y más en concretó la publicación de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal de fecha 7 de enero de 2008, con sus respectivas reformas de fecha 27 de julio de 2012, así como del papel del Notario Público en el otorgamiento del Documento de Voluntad Anticipada ante su fe.
Esta Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal permite a la persona en etapa terminal disponer y ejercer el derecho que tiene en rechazar un tratamiento médico que resulta innecesario y le sean otorgados los tratamientos de cuidados paliativos y así proteger su dignidad. Con este tratamiento en cuidados paliativos, así como del incremento de la calidad de vida en el tratamiento integral del dolor con el apoyo y participación de un equipo interdisciplinario y la aplicación de las medidas mínimas ordinarias, no cabe duda de la intención del legislador en brindar al enfermo en etapa terminal el mejor cuidado posible.
Debemos recalcar que esta negativa de rechazar los tratamientos no equivale a la eutanasia, sino va más allá de reconocer y aceptar la condición humana, en busca de evitar tratamientos que no garanticen resultados positivos y de evitar gastos excesivos a la familia. Es así que para efectos de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, toda persona con capacidad de ejercicio, ya sea si su estado de salud es sano o enfermo, podrá suscribir la Voluntad Anticipada, pero sus disposiciones contenidas solo serán aplicables hasta que la persona se encuentre enferma en etapa terminal, esta condición la encontramos en su artículo 27 de la referida Ley. Su acto de otorgamiento en el Distrito Federal exige que sea haga constar de manera escrita, ya sea ante notario público denominado Documento de Voluntad Anticipada, o ante el personal de salud en presencia de dos testigos denominado Formato. En relación al Formato que es un Documento de Instrucciones de Cuidados Paliativos, de igual manera solo lo podrán suscribir las personas con capacidad de ejercicio tal y como fue comentado, pero además esta persona deberá presentar una enfermedad en etapa terminal.
De igual manera, esta Ley crea la figura de la representación, cuya trascendencia está en que el individuo, derivado de su voluntad, instituye un representante quien será el que traduzca su voluntad cuando éste ya no pueda manifestarla y su actuar obedecerá a las decisiones de la persona, esto es, que no deberá toparse con decisiones que no se hayan dispuesto y no solo cumplir con la voluntad sino interpretarla y hacerla aplicar. Sus funciones iniciarán una vez que se haya notificado el diagnóstico de enfermedad terminal y el paciente ya no pueda decidir por sí mismo.
El acto de Voluntad Anticipada es esencialmente revocable y modificable en cualquier momento por el interesado, debido a que es un mero proyecto de su autor generando solo expectativas más no un derecho, sus disposiciones están sujetas a una condición suspensiva, esto es, que la persona tenga una enfermedad en etapa terminal y se encuentre imposibilitada de manifestar su voluntad por sí misma, por lo que, en este orden de ideas, hasta en tanto no se cumpla la condición puede ser objeto de modificación por el otorgante en cualquier momento.
En cuanto a la donación de órganos, su artículo 7 dispone que el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato, deberán contener la manifestación de su voluntad respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados. Por su parte, en el artículo 9 del Reglamento dispone que el enfermo en etapa terminal manifestará que existe la voluntad de donar sus órganos y tejidos, para lo cual suscribirá el formato emitido por el Centro Nacional o Local de Trasplantes. En este sentido estamos ante otro formato que deberá de otorgarse.
La aplicación de esta Ley de Voluntad Anticipada, así como de su Reglamento, se efectuará en Instituciones Públicas y Privadas pertenecientes a la Secretaría de Salud del Distrito Federal y propiamente en estas Instituciones deberá de utilizarse el Formato, y no así los hospitales federales, toda vez que estos no están regulados por la Ley de Salud del Distrito Federal.
Por otra parte, el Notario Público si puede acudir para que ante su fe se otorguen estas disposiciones de Voluntad Anticipada a hospitales pertenecientes al Sistema de Salud del Distrito Federal, y de igual manera, no tiene ninguna prohibición ni limitante en poder actuar y acudir a hospitales de carácter Federal dentro del territorio del Distrito Federal.
COMENTARIOS FINALES
Uno. La Voluntad Anticipada es producto de la autonomía de la voluntad, que reconoce la condición humana de toda persona, su libertad, su dignidad, su derecho a pensar y a decidir libremente en la disposición del cuerpo y de la vida, además, permite la libertad de poder decidir sobre el tratamiento que podrá someterse o no una persona, siempre que se tenga la información suficiente sobre el estado de su salud.
Dos. Hablar de la Voluntad Anticipada no es hablar de un derecho nuevo, o la creación de alguno, es en todo caso el reconocimiento formal de la autonomía de la voluntad el cual encuentra sustento en diversos preceptos constitucionales.
Tres. Los cuidados paliativos que dispone la Ley, son aquellas medidas que el Estado debe de proporcionar y brindar a toda persona, como derecho emanado del artículo 4 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tal, es la esencia de un sistema de salud que brinda los cuidados y medidas necesarias a toda persona que se encuentra al final de su vida.
Cuatro. La Ley estableció como supuesto a la enfermedad en etapa terminal, por lo que afirmamos que la Voluntad Anticipada debe de ir más allá de una enfermedad terminal, debe atender a la incapacidad como condición.
Cinco. La importancia del Notario Público en la Ley radica en la formalidad que requiere el Documento de Voluntad Anticipada, ya que desde un inicio sabe escuchar y aconsejar a la persona, es interprete de la voluntad de la persona y que al dar la fe de identidad, de la capacidad y del alcance legal del contenido del documento, brinda certeza y seguridad jurídica.
Seis. Es importante la existencia de una Ley de Voluntad Anticipada a nivel Federal, esto sin dejar de reconocer que el 5 enero de 2009 se incorporó un Título Octavo Bis en la Ley General de Salud, destinado a Cuidados Paliativos en los Enfermos en situación terminal, es un avance importante pero se requiere de un ordenamiento autónomo y amplio en cuanto al contenido de sus disposiciones.
Con la creación de esta Ley a nivel Federal traería la creación de un registro a nivel federal donde quede acreditada la información de una persona si ha otorgado su Voluntad Anticipada.
Lic. Cristhian Fdo. Inacua Tzontecomani.
En 2001 inició sus estudios profesionales en la Facultad de Derecho de la UNAM, donde obtuvo su título de licenciado, con la defensa de la tesis La función notarial en la praxis de la voluntad anticipada en el Distrito Federal. Su desarrollo profesional le ha permitido adquirir conocimientos en materia notarial, registral, corporativa, judicial y financiera.