Parte II «Naturaleza Jurídica»
Mto. Francisco Felipe Estrada Magallón, Secretario Técnico de la Oficialía Mayor del Estado de Jalisco.
II.- NATURALEZA JURIDICA DEL FIDEICOMISO. En atención a la acepción gramatical del fideicomiso, la naturaleza jurídica del mismo y al concepto jurídico contenido en la Ley General de Títulos de Crédito, podemos afirmar válidamente que un elemento fundamental que gira alrededor del fideicomiso, sin duda alguna es la “confianza”, y sin este elemento difícilmente podemos concebir el fideicomiso.
El término Fideicomiso, tiene su origen etimológico latín: “FIDES”, fe, confianza y el compuesto “COMISSUS”, que quiere decir encargo; lo que significa, encargo en el que se deposita la confianza.
El artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala textualmente:
“Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una Institución Fiduciaria, la propiedad o titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia Institución Fiduciaria”.
De la lectura de este precepto legal, observamos que el fideicomiso surge de la voluntad “expresa” del Fideicomitente, apartándose de su antecedente inmediato: “el trust anglosajón”. En el “trust” existen dos categorías fundamentales: “EXPRESS TRUST” E “IMPLIED TRUST”.
El EXPRESS TRUST (trust expreso) se constituye por la voluntad expresa del “settlor” (fideicomitente). Los IMPLIED TRUST, deben su existencia a los Tribunales de equidad y son de dos clases: RESULTING TRUST Y CONSTRUCTIVE TRUST. RESULTING TRUST: Los crea el Tribunal de Equidad cuando encuentra motivos para presumir que una persona, a juzgar por ciertos actos de la misma, pretendió crear un “trust expreso”, que debido a circunstancias invencibles no llegó a formalizarse.
La presunción del Tribunal da origen a que también se llamen “trust presuntivos”2.
CONSTRUCTIVE TRUST: Los constituye el propio Tribunal, sin que medie ni presuntivamente, la voluntad de persona alguna y tiene por objeto evitar que un individuo se allegue injustamente riquezas ilegítimas en perjuicio de un tercero3. Nuestra legislación admite solamente el “fideicomiso expreso” y por ende no reconoce el fideicomiso presuntivo (resulting trust) y el fideicomiso forzoso (constructive trust).
Ahora bien esa expresión de voluntad del fideicomitente, se manifiesta mediante la transmisión de la propiedad o titularidad de sus bienes o derechos a una institución fiduciaria que necesariamente tiene que ser de su confianza, porque ni se puede presumir la voluntad ni forzar la constitución del fideicomiso como se señaló con anterioridad, encomendando a la fiduciaria fines lícitos y determinados.
Por su parte la Fiduciaria, responde a esa confianza, con la obligación de cumplir la encomienda conforme al acto constitutivo del Fideicomiso, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa, debiendo obrar siempre como buen padre de familia., conforme lo establece el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En la mayoría de las legislaciones de América Latina, el elemento “confianza” es fundamental para la existencia del Fideicomiso.
ARGENTINA.- Ley 24.441.- Artículo 6.- “El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la Ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él”.
2 VILLAGORDOA LOZANO, JOSÉ MANUEL. Doctrina General del Fideicomiso. Editorial Porrúa, México, D. F. 1982. P. 29 3 Idem.
CHILE.- Ley General de Bancos.- Artículo 86.- “Los Bancos podrán desempeñar las siguientes comisiones de confianza: … 8) Ser Administradores de bienes constituidos en fideicomiso, cuando así se haya dispuesto en el acto constitutivo.”
COSTA RICA.- Código de Comercio.- Articulo 645.- “El fiduciario deberá emplear en el desempeño de su gestión el cui da do de un buen padre de familia” .
CUBA.- Aun cuando en cuba no exista una Ley especial que regule el fideicomiso, encontramos el elemento confianza en la autorización que otorgó el Banco Central de Cuba a la Compañía Fiduciaria, S.A.: “…..está autorizada a ejecutar actividades fiduciarias reconocidas en la práctica internacional y desempeñar encargos de confianza de toda clase tan diversos como: Aceptar y desempeñar encargos de confianza de todas clases que se le dé a la Compañía personas jurídicas o Autoridad Judicial, incluso aceptar cargos de Agente Fiscal, Administrador Judicial, Trustee o Fideicomisario.”
ECUADOR.- Código Civil.- Articulo 765.- “Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 756, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el Juez, a petición de cualesquiera de ella, confiar la administración a la que diere mejores seguridades de conservación.”
HONDURAS.- Código de Comercio.- Artículo 1053.- “La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo lo dispuesto en la ley y las limitaciones que se establezcan al constituirse el mismo. Estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo y deberá obrar siempre como un comerciante en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.”
PANAMÁ.- Ley 1/1984.- Artículo 27.-“El fiduciario será responsable de las pérdidas o deterioros de los bienes del fideicomiso que provenga de no haber utilizado en la ejecución del mismo el cui dado de un bu en padre familia”.
PERÚ.- Ley 26702.- Artículo 256.-“Son obligaciones de la empresa fiduciaria: 1. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso, con la diligencia y dedicación de un ordenado comerciante y leal ad ministrador”.
REPUBLICA DOMINICANA.- Ley 189-11.- Artículo 3.- “Definición de fideicomiso. El fideicomiso es el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley.
El fideicomiso está basado en una relación de voluntad y confianza mutua entre el fideicomitente y el fiduciario, mediante la cual administra fielmente los bienes fideicomitidos, en estricto apego a las instrucciones y a los requerimientos formulados por el fideicomitente”.
URUGUAY.- Ley 17.703.- Artículo 16.-“El fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.”
VENEZUELA.- Ley de Fideicomisos.- Artículo 11.-“El contrato indicará taxativamente que el fiduciario no asume riesgo alguno. Sin embargo, cumplirá sus obligaciones como un buen padre de familia y será responsable, de conformidad con lo establecido en las leyes vigentes por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia o incumplimiento de las obligaciones contractuales”.
Entonces, abordando el tema de este ensayo, si el fiduciario a la vez es fideicomisario o beneficiario, evidentemente, que va a tener interés propio o personal en el fin encomendado, por lo que desde luego no es difícil que se ponga en tela de duda la actuación del fiduciario y la confianza que debe tenérsele, elemento este último que forma parte del concepto etimológico del fideicomiso.