México: Especial TMSourcing

Ley de Prevención de Lavado de Dinero e Identificación de Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita en México

Tocar el tema de la Ley Federal para la prevención e identificación de
operaciones con recursos de procedencia ilícita puede hacerse desde diferentes puntos de vista. El punto puede ser positivo o negativo. Todo
depende en dónde te encuentres tú o de la forma en que estás participando dentro del escenario nacional que pretende regular esta nueva Ley.
Puedes estar como generador o impulsor del proyecto; puedes estar como autoridad normativa o de supervisión; puedes estar ejerciendo funciones legislativas o ser entidad supervisada, o más aún, puedes ser uno de los nuevos entes que van a ser regulados.
Las leyes en materia de prevención de lavado de dinero no son nuevas en el mundo, toda vez que los lineamientos establecidos por los organismos internacionales marcan esa pauta y nuestro país no podría ser la excepción. Lo que México está haciendo con esta nueva Ley, es posicionarse dentro de los países con una mejor regulación para combatir el lavado de dinero y eso es muy buen

Hoy en día México es miembro de seis grupos internacionales contra el lavado de dinero y sin lugar a dudas podría afirmarse que los esfuerzos que desde hace tiempo ha venido realizando en el combate a tal delito son innegables, los cuales han seguido los principios que se dirigen al fortalecimiento de la regulación, supervisión y manejo de riesgo en el sector bancario principal, aunque no únicamente, y en esa lucha también participan siete organismos nacionales tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como de la Procuraduría General de la República, fundamentalmente.


No obstante el esfuerzo realizado en la materia por parte de todas las autoridades participantes en el mismo, el mes pasado nuestro país fue clasificado por el organismo denominado Global Financial Integrity, como la segunda economía mundial con los mayores flujos financieros ilícitos por 872 mil millones de dólares durante el período comprendido de 1970 y 2010, que si bien es cierto que es mucho tiempo, también lo es que es mucho dinero. En esa deshonrosa clasificación, superamos a Rusia quien quedó en tercer lugar, habiendo sido superados sólo por China.


De la misma forma, autoridades nacionales estiman que la delincuencia organizada ingresa al sistema financiero 35 mil millones de dólares al año, mientras que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público identificó recientemente que en el sistema financiero mexicano se registra un excedente de 10 mil millones de dólares al cierre del año fiscal, que presuntamente provienen de actos ilícitos.

En ese sentido, encontramos como países con menor riesgo, a Noruega, Estonia, Eslovenia, Suecia y Finlandia, mientras que Irán, Kenia, Camboya, Haití y Tayikistán, son considerados como los países con mayor riesgo; ubicándose a México en el lugar 73 de 140, con un riego superior en la zona, al de Brasil, Uruguay, El Salvador y Colombia. Por todo lo anterior, podríamos afirmar que lo malo es que este proceso para aprobar la Ley Federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita se ha llevado un tiempo excesivo, tomando en cuenta que desde el 26 de agosto de 2010, fecha en que el Presidente Felipe Calderón firmó el Decreto por el que se expidió dicha Ley, y el inicio del próximo periodo de sesiones en que continuaría el referido proceso legislativo, toda vez que el Dictamen de la Cámara de Senadores fue regresado a la Cámara de origen por la Cámara de Diputados con modificaciones, habrán pasado más de dos años sin que hubiera sido aprobado este nuevo Ordenamiento. 

Más aún, a esos dos años habría que agregarle el tiempo que podría ocupar la nueva legislatura a partir del mes de septiembre próximo, por lo que en el mejor de los casos, estaríamos contando con la nueva Ley para prevenir el lavado de dinero en el mes de diciembre de este año, fecha en que la misma se pudiera llegar a publicar en el Diario Oficial de la Federación.

LIC. TEODORO BRISEÑO MALDONADO
Licenciado en Derecho, egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Ha realizado las siguientes actividades: Profesor de Derecho Mercantil, coordinador de esa materia y Director de la Carrera de Banca y Finanzas en la Escuela Bancaria y Comercial; profesor en la Universidad La Salle en la Maestría de Sistema Financiero Mexicano, por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Publicación de diversos artículos en el periódico El Financiero.
Ha impartido y tiene en desarrollo cursos de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo; Sistema Financiero Mexicano; Derecho Bancario; Principios, Valores y Ética, y Decálogo de una relación laboral exitosa.
Laboró en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en donde en los últimos doce años estuvo al frente de la Dirección General Adjunta C; área encargada de la inspección y vigilancia de diversas entidades financieras, en materia de Prevención de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita y Financiamiento al Terrorismo.
Actualmente es Director del Área de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en el Despacho TMSourcing, SAPI de C.V

Realidad o ficción el Impuesto Sobre la Renta para la herencias, legados y donaciones en México

Autor: Adolfo González Olhovich.

Durante décadas, cada año, clientes y amigos nos han preguntado sobre el Impuesto Herencia, Legados y Donaciones en México. Al ser una realidad en los países desarrollados la pregunta estaba cada fin de año, hasta 2017, la conclusión nos dejaba tranquilos.

Este año la respuesta es diferente y pensamos que sí pudiera implementarse los mismo, en virtud de que:

a) La redistribución de riqueza es uno de los argumentos clave del discurso del presidente electo, y el Impuesto de Herencia es una de las herramientas que tiene el estado para hacerlo.

b) EL próximo secretario de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en algunos artículos expresó opinión positiva al respecto.

c) La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) publicó la edición 2018, “Getting It Right” donde claramente y con argumentos se recomienda establecer el Impuesto para Herencia.

d) Jorge Álvarez Máynez, Diputado Federal, integrante de la Fracción Parlamentaria de Movimiento Ciudadano presentó un proyecto de decreto a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión busca gravar con el Impuesto Sobre la Renta (ISR) a los ingresos que los contribuyentes (personas físicas) obtengan por herencias, legados y donaciones superiores a 10 millones de pesos (mdp) que va desde el 10% hasta el 30% del patrimonio donado o heredo. Misma que se tendrá que discutir con la siguiente legislatura.

Así nuestra recomendación se centra en hacer la estrategia de Planeación Patrimonial que cubra sus necesidades y con tiempo, principalmente en lo que corresponde a:

– Incentivos Fiscales, es importante considerar todos los incentivos fiscales en vida y aquellos que puedan aplicar durante el proceso de herencia.

– Regalos a esposa, se tendrá que tener muy claro de quien son los activos, ya que se podrían llegar a generar los impuestos al transmitirlos dependiendo del estilo de vida.

– Donaciones a hijos, es una costumbre en muchas de las familias donar a sus descendientes por estirpe, los bienes o activos que sean necesarios para vivir o como regalos por los momentos coyunturales de vida.

Imagen TRINO

– Responsabilidad fiscal del Albacea, el cargo tiene diferentes derechos y obligaciones y una de ellas es llevar todas las obligaciones fiscales de la persona fallecida.

– Repatriación de capitales, en virtud de las convenciones, acuerdos y tratados que México ha firmado, existe una alta posibilidad de que el SAT conozca los activos que se tienen fuera de México o en estructura patrimonial compleja. Hay que revisar las mismas para que estén de acuerdo con la ley.

– Incapacidad, en caso de que no estemos en capacidad de ejecutar nuestros actos, por incapacidad física o legal, los tendremos que realizar a través de alguna persona y la forma legal debe de ser correcta para que no causar un impuesto a la misma.

– Transmisión de las acciones de empresa familiar o de control, es importante tener una estructura legal clara y vinculante ya que de darse el supuesto y no pagar el impuesto le correspondería al estado del 10% al 30% de las acciones de la persona que falleció y esto puede implicar la pérdida de control y la administración de un socio complejo.

– Momento y forma de pago de los Impuestos de Herencia y Donaciones, como ha pasado en otros países es muy importante que los herederos con donatarios tengan suficiente liquidez para el impuesto. Es común que se deje una cantidad suficiente para hacerlo o un seguro de vida que cubra el monto a pagar.

Lo anterior es un detonador para organizar aquellas las cosas de las que no queremos hablar como son el testamento, la voluntad anticipada, la tutela cautelar, la tutela de los menores, los seguros y las estructuras fiduciarias que se puedan necesitar.

FIDEICOMISOS Y BLOCKCHAIN. LA EVOLUCIÓN DE LA CONFIANZA

Autor: Rafael Salas Vázquez

Siempre es importante conocer el origen de los conceptos, sólo así se puede entender su relevancia y su evolución. Al comprender el origen y su uso presente se puede vislumbrar sus implicaciones futuras. Los fideicomisos surgieron por la necesidad de que la voluntad de alguien se cumpliera aún si éste alguien ya no estaría en posibilidad de asegurarse que así fuera. Se dice que fue en la antigua Roma cuando los guerreros o embajadores tenían que abandonar a sus familias y sus posesiones, tenían que asegurarse que, en caso de morir o no poder volver, se hiciera con sus bienes lo que ellos tenían en mente. Entonces se recurría a personas de mucha confianza para pedirles que hicieran valer sus deseos.

El fideicomiso es distinto del testamento, pues aunque en el testamento se pueden establecer condiciones para que se entregue o no la herencia, al final no habría alguien en específico vigilando que se cumplan las condiciones establecidas. En cambio, en el fideicomiso se podría dejar encargado el bien además de establecer las formas en las que se administraría dicho bien. En ambos casos se requería que alguien hiciera valer el dicho del ausente. Así fue como los gobiernos romanos comenzaron a integrar a sus legislaciones ambos conceptos, de tal forma que la confianza ahora también estaría respaldada por la ley. El binomio confianza-ley permitió que los ciudadanos se sintieran cómodos sabiendo que su voluntad estaría respaldada por una autoridad, pues en caso de que incumpliera aquel al que le confiaran sus bienes, habría una institución que le exigiría el cumplimiento.

Así fue como la autoridad adquirió el papel de garante de la confianza. Durante siglos las autoridades han registrado contratos entre particulares, y han creado instituciones que verifiquen que la voluntad se cumpla. Dejó de ser entre particulares y se le cedió al gobierno el monopolio de la confianza, de la validez, de lo oficial, de lo legítimo. Todo lo que no estuviera estampado por el gobierno sería considerado ilegítimo, inválido, no digno de confianza. Desde luego los fideicomisos no se escaparon a la lógica reguladora del gobierno, y pronto surgió todo el andamiaje legal que ató de pies a cabeza a las empresas fiduciarias. Los fideicomisos estarían perfectamente regulados y supervisados por la autoridad. Entonces la gente confiaría en los fideicomisos no tanto por su naturaleza, sino por la garantía que el gobierno ofrecía en caso de que el fiduciario no cumpliera a cabalidad con lo establecido.

Y así pasaron los siglos, pero la sociedad no es estática. La tecnología nos alcanzó y junto con ella la 4ta Revolución Industrial. El blockchain (cadena de bloques) es una tecnología de contabilidad distribuida (DLT por sus siglas en inglés), y ha sido catalogada como una de las tecnologías más disruptivas, precisamente porque está replanteando las relaciones de confianza entre los involucrados. A veces se considera que es una herramienta anarquista pues logra que entre varios individuos se validen todo tipo de transacciones sin necesidad de una autoridad. Sin embargo, cuando las controversias han aparecido es la propia autoridad la que naturalmente ha intervenido, pues tratará de evitar que los conflictos escalen y se genere el caos.

En todo caso, siempre será mejor ver el blockchain como un aliado y no como un enemigo. La tecnología no es mala per se, todo depende del uso que se le dé. Además, este texto trata de ayudar a comprender la naturaleza de las cosas para que así, se pueda vislumbrar la conexión de los conceptos.

Es muy claro el futuro de los fideicomisos: en breve comenzarán a incorporar blockchain para validar que se cumpla la voluntad del fideicomitente y la autoridad competente podrá auditar sin complicaciones a las instituciones fiduciarias. Tan solo imaginen cómo se podrá optimizar los recursos humanos y físicos con la implementación del blockchain. Las instituciones fiduciarias, además de hacerse más eficientes podrán ahorrarse millones de pesos. Por su parte, las autoridades podrán establecer los mecanismos técnicos y los canales legales que le den al blockchain personalidad jurídica de tal forma que sea reconocida como una tecnología confiable por sus características inmutables. Los fideicomitentes podrán ser parte de un contrato inteligente (Smart contract) en el que establezcan con claridad su voluntad y ésta se programe para que se cumpla a cabalidad. Por último, los beneficiarios no tendrán que preocuparse por la maraña burocrática ni por confusiones en el sistema, pues los Smart Contracts se programan con precisión quirúrgica.

Recordemos que el origen del blockchain tiene que ver con la posibilidad de realizar transacciones P2P (Peer to peer) o entre pares, y aunque Bitcoin fue el producto que catapultó esta tecnología, no es la única, es decir, el blockchain tiene muchos usos más allá de las criptomonedas. Es una DLT porque no está centralizada, todos los actores tienen una copia de la misma información, por lo que cuesta mucho trabajo violar la información asentada. Entre más personas descargan el sistema, más seguro se vuelve. Esa es una de las fortalezas del blockchain, pero hay más y más, pues cada vez aumenta el número de personas que entienden el concepto y comienzan a replantearse modelos nuevos.

Así pues, la confianza también evoluciona y parece alejarse de los individuos para integrarse al mundo digital. Confiaremos unos en otros porque habrá canales tecnológicos que nos ayuden a creer y a establecer nuevos modelos en los que basaremos nuestras decisiones. Las autoridades se asegurarán de que las controversias se resuelvan con base en la ley. Las empresas fiduciarias, los fideicomitentes y los beneficiarios experimentarán los beneficios del blockchain ya que los procesos serán más fáciles.

Les sugiero que veamos hacia adelante. Les aseguro que el mundo fiduciario está por evolucionar gracias al blockchain. Sin temor a equivocarme puedo decirles que todas aquellas empresas fiduciarias que comiencen a integrar blockchain a sus procesos estarán asegurando no solo su subsistencia, sino su permanencia para los próximos años. Abracemos las tecnologías disruptivas y abramos el camino a la innovación.

ARGENTINA: Fideicomisos Financieros con OP.

Autora: Ana De Benedetti

De cómo nacía un gran mercado y una regulación posterior cambia el rumbo.

Se acercaba el fin del año 2001 y Argentina era tapa de noticias en periódicos internacionales por la sucesión de 5 Presidentes en 10 días.

Era la expresión política de la tan recordada “crisis económica del 2001”.

Fanáticos del ahorro en dólares, tanto como si se tratara de la final de la copa mundial de fútbol, los Argentinos sufrimos la salida de la paridad cambiaria que nos había caracterizado en la década del 90, de la peor manera: abrupta y descontroladamente.

Lo llamamos “corralito” y, también “corralón”: Prohibición de extraer dinero depositado en cuentas bancarias.

En este breve artículo, me propongo contarles como a través de la figura del “Fideicomiso Financiero”, se estructuró en Argentina una alternativa de financiamiento en el Mercado de Capitales, que fue motor de la economía en la etapa posterior a la crisis económica financiera del año 2001; y como, nueve años después, dicho mercado fue desmantelado a raíz de una intervención de la Autoridad Pública.

EL FIDEICOMISO EN LA ARGENTINA

El Fideicomiso fue introducido en la Argentina mediante Ley 24,441 en el año 1994 como una figura versátil que brinda el marco jurídico necesario para realizar diferentes negocios.

Sin entrar a hacer un análisis exegético de la Ley, su importancia radicaba en la novedad legal para el mercado argentino, de permitir estructurar negocios sin necesidad de ajustarse a los estereotipos propios de la tipificación legal que establecía el Código Comercial.

Como todo instrumento novedoso, en un principio fue mirado con recelo pero adquiría importancia a medida que su utilización demostró eficacia.

CREACIÓN DE UN NUEVO MERCADO

Para el año 2003, un gran sector de la población argentina no tenía acceso al crédito de consumo. Los sueldos de los empleados públicos y las pensiones de los jubilados eran paupérrimos.

Acceder al financiamiento para adquirir bienes de consumo, se volvía una nueva necesidad.

Y donde hay necesidad, surge el mercado…

Si a eso se le suma, seguridad en el cobro, inversores en busca de nuevas oportunidades y, avidez por motorizar el consumo, surge el combo perfecto para crear un nuevo producto que contemplaba ambos intereses: la del asalariado empobrecido por acceder a una mejor calidad de vida y la del mercado financiero por hacer negocios rentables. ¡Altamente rentables!

Comenzaron los bancos otorgando créditos personales a los clientes que adquirían productos en empresas de retail (electrodomésticos).

Continuaron otras empresas de retail de variados rubros, que vendían sus productos mediante pagos en cuotas a través de las tarjetas de crédito.

Los fondos líquidos fideicomitibles, provenientes de las cuotas de créditos, generaron una importante masa crítica de fondos securitizables, cuando finalmente, se le sumaron los préstamos personales directos a empleados públicos nacionales y provinciales, así como también a los jubilados del Régimen Nacional de la Seguridad Social.

Florecieron los convenios entre las Autoridades Nacionales y provinciales con el aval de los Sindicatos; y las denominadas “Cooperativas de Crédito, Servicios y Consumo Ltda.etc, etc, etc…” En los puntos suspensivos, coloque el nombre rimbombante que desee, relacionado con la localidad o provincia donde el crédito se otorgaba al grupo de pertenencia de beneficiarios que representaba.

Masa crítica de tomadores de crédito + Institucionalidad como garantía del cobro: Flujo de fondos asegurados = Nuevo Mercado de Fondos.

Se creó así un círculo virtuoso mediante el cual, el empleado público o el jubilado, accedían al crédito “a sola firma” bajo el paraguas del convenio que la cooperativa había firmado con el Organismo Público.

El repago del préstamo estaba asegurado por el débito automático, llamado “código de descuento”, de las cuotas del recibo mensual de haberes por parte del Organismo Público, a su vez, Agente de Retención.

Las cuotas retenidas eran transferidas a las cuentas fiduciarias, pasando a integrar el patrimonio de afectación sobre los cuales se emitían los títulos.

El caudal de negocios fiduciarios con activos subyacentes en créditos de consumo otorgados con “código de descuentos”, rendía títulos con un 6% y hasta un 10% anual de interés vs el 3.5% del sistema tradicional bancario.

La rentabilidad, más el manifiesto descontento con los bancos, la falta de alternativas para el mercado inversor, y la versatilidad de la Ley de Fideicomisos que aún no tenía mayores regulaciones, impulsaron al mercado a volcarse en inversiones de Títulos Fiduciarios. A ello se sumaron también, las altas notas que otorgaban las Calificadoras de Riesgo más las veedurías de las Consultoras.

Entre los años 2004-2007 los Fideicomisos Financieros cuyo activo fideicomitido eran los préstamos al consumo (créditos personales, cupones de tarjetas de crédito) alcanzan una participación en el mercado superior al 50%, los récords de montos emitidos y las cantidades de emisión, se superaban en forma continua.

Para el 2008 alcanzaron el 90%, constituyendo así, casi el 75% del financiamiento total del mercado de capitales argentino.

El fideicomiso financiero fue la herramienta más dinámica y versátil y utilizada por las empresas argentinas, para financiarse genuinamente a través del mercado de capitales local luego de la crisis de 2001 – 2002.

Pero, a la par que esto sucedía, gran preocupación suscitaba en las autoridades públicas el hecho de que los créditos no fueran otorgados en las condiciones más justas y transparentes para los tomadores.

EL FIN DEL NEGOCIO

Se habló de usura y de abuso de posición dominante. Se registraban 539 entidades operando con código de descuento, de las cuales 280 eran mutuales, 92 cooperativas y 80 sindicatos. El resto se dividía entre centros de jubilados, círculos (por ejemplo, círculos militares) y bancos, el mercado de este tipo de préstamos era utilizado por 1, 993, 109 jubilados (34% del total de los jubilados del sistema).

Los altos porcentajes de endeudamiento ya eran noticia alarmante en el mercado. Las tasas de interés que se cobraban a los tomadores del crédito, llegó a superar el 70% / 80%.

La obligación de afiliarse con el pago de una cuota mensual a las entidades dadoras del crédito, impactaba en forma directa en el CFT (Costo Financiero Total), difiriendo sustancialmente del CFT declarado.

Ante la verificación de tales hechos, la Autoridad Pública intervino, y lo hizo mediante el Decreto no. 246/11 (Diciembre del 2011) que fijó como límite máximo de CFT: tasa (Banco Nación para este tipo de operaciones) + 5%.

Por fuera de dicho tope, los descuentos de cuotas con el sistema «código descuento» fueron prohibidos. Y por tanto, el crédito perdía la calificación de contar con «cobro asegurado», con dicho límite, el negocio dejó de ser rentable.

Los Fideicomisos Financieros con oferta pública con activos subyacentes en códigos de descuentos a préstamos otorgados a empleados públicos y jubilados durante el periodo 2003/2011 que fueran motor de expansión de la actividad económica, empezaron lenta pero gradualmente a ser desmantelados.

Desarticular el mecanismo generado en derredor de este producto, sería blanco de una ingeniería y creatividad legal exitosa. Los daños colaterales que su derrumbe podían generar, no fueron de la índole que se hubieran podido imaginar.

El desarme de la maquinaria generada se producía sin mayores costos, más allá de un par de casos puntuales cuyas causas no se relacionan directamente con la regulación mencionada.

La pregunta resuena siempre en los mercados de las diferentes plazas. ¿Es válida la regulación para el mercado fiduciario?

Para algunos la respuesta radica en la necesidad de brindar protección. Para otros, la intervención estatal no se corresponde con la naturaleza del instrumento fiduciario.

[1] Los considerandos del Decreto menciona los casos más relevantes: A) CFT declarado: 65,94% en un crédito por $ 339 en Agosto/2011, con un costo de $ 39 por gastos administrativos (desembolso real al beneficiario: $ 300) plazo: 30 meses en cuotas de $ 20,36 (total a restituir $ 610,85) CFT total: 71,36%.- B) CFT declarado: 62,72% por $ 1.010 en Agosto/2011, con un costo de $ 10 por “acción cooperativa” (desembolso real al beneficiario: $ 1.000) plazo: 40 meses en cuotas de $ 60,12 (total a restituir $ 2.404,80) CFT total: 66,13%.- C) CFT declarado: 127,08% Crédito por $ 2.000 en Jun/2009, con $ 12 mensuales de gastos en concepto de cuota social, plazo: 30 cuotas de $ 201,21 (total a reembolsar $ 6.036,20) CFT real: 159,02%.- D) CFT declarado: 84,65% en Mayo/2011 .- E) CFT declarado: 63,21%, a Febrero 2011 en un crédito por $ 2.900, con gastos por $ 35 en concepto de cuota social, plazo: 30 meses, CFT real: al 86,21%; por citar algunos ejemplos.

Lo que surge claramente de esta experiencia, es que, en definitiva, la regulación del mercado alteró las reglas de juego inicial, a tal punto que implicó el derrumbe del negocio.

¿Regulación o Intervención? El modo de llamarlo, para el caso, no varía las consecuencias.

Créditos usuarios que generaron situaciones escandalosas, como se describía en los considerandos del Decreto no. 246/11.

Entiendo en este caso que, la regulación fue genuina y respondió a la necesidad de equilibrar la balanza en salvaguarda del sector social más desprotegido.

Quizás, una intervención oportuna podría haberse realizado en forma escalonada en el tiempo hasta que el mismo mercado se «auto-regulara» encontrando la tasa genuina y permitiendo continuar con este genuino fondeo del mercado financiero.

LAS NORMAS NIIF Y LOS FIDEICOMISOS MERCANTILES EN COLOMBIA

Autor: Dra. Stella Villegas

La aplicación de las Normas de Información Financiera Internacional conocidas bajo la sigla NIIF, han suscitado serias controversias frente a su aplicación a todos los negocios fiduciarios en Colombia, pretensión que se persiguió inicialmente, con independencia de la tipología y de las responsabilidades establecidas a cargo de la sociedad fiduciaria o de aquellas reservadas para el fideicomitente.

La cronología que se tuvo en Colombia respecto a la normatividad en dicha materia se inicia con la propuesta que en 2007 el Gobierno Colombiano presentó a consideración del Congreso de la República para que se estableciera la disposición que regularía los principios y reglas contables de información financiera, así como las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. El Gobierno sustentó su petición bajo la premisa de que estas reglas han sido aplicadas en países de importancia relativa en los mercados, experiencia que fue tomada en cuenta para la preparación de los proyectos que trabajó el órgano legislativo.

En atención a lo anterior, se expidió la Ley 1314 de 2009, cuyo propósito fundamental según se expresa en la propia disposición es,

expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia,

con la finalidad principalísima de contar con un régimen contable “comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable”[1] que permita a todos los interesados, sean estos inversionistas, acreedores, accionistas y hasta entidades de supervisión, tomar decisiones debidamente ilustrados.

La Ley ordenó, de igual manera, que el sistema se debe convertir en instrumento que contribuya a mejorar la productividad, la competitividad de las empresas nacionales y extranjeras, en un marco armónico del desarrollo empresarial.

Otro de los propósitos de la Ley, no menos importante, es que en su aplicación se permita la internacionalización de las empresas al incorporar estándares internacionales y mejores prácticas en todo aquello que apunte a establecer reglas dirigidas a conseguir que en el mercado se apliquen registros electrónicos de los libros de comercio, buscando la autenticidad e integralidad documental de los libros y registros de las empresas.

Importante advertir que en los países en los que se han adoptado las Normas de Información Financiera Internacional, los registros a cargo de las empresas han dejado de ser instituciones arcaicas y rígidas, para dar paso a medidas destinadas a obtener información fundamentada en “postulados, principios, limitaciones, conceptos”, bajo normas técnicas generales, específicas, especiales que brindan orientación sobre revelaciones, registros, libros, interpretaciones y guías,

“que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable”[1], según lo expresa textualmente la citada Ley 1314 de 2009.

No obstante, la interesante intención de la Ley, en una primera fase de su reglamentación mediante el Decreto 3022 de 2013, el Gobierno estableció que a los negocios fiduciarios se les aplicarían los requerimientos de la NIIF para las PYMES, decisión que resultaba altamente inconveniente e imposible de aplicar, tal como le fue advertido en su oportunidad al Gobierno y a los órganos de control y de supervisión.

El contenido del Decreto 3022 del 2013 fue ampliamente debatido por el sector fiduciario, según consta en comunicación dirigida a la Superintendencia y suscrita por la Asociación de Fiduciarias de Colombia, a la que se adjuntó estudio preparado por la firma ERNST & YOUNG en el que se compendia la experiencia internacional en relación con las determinaciones que se han venido tomando sobre la aplicación de las normas NIIF a patrimonios autónomos derivados de la constitución de negocios fiduciarios o de operaciones similares[2].

En la comunicación de la Asociación se insistió en que en los países analizados,[1] los únicos fideicomisos a los que se les aplican las Normas Internacionales de Información Financiera para la preparación de sus estados financieros son los que se catalogan como de interés público, vale decir, aquellos que emiten valores y mantienen la inscripción en el registro nacional de valores y, por el contrario, los demás tipos de fideicomisos NO se encuentran obligados a generar estados financieros bajo las normas NIIF. En esa misma comunicación, la Asociación de Fiduciarias solicitó a la autoridad de supervisión, que para este tipo de fideicomisos se exigieran únicamente reportes de información financiera con fines de supervisión que también consultaran las necesidades y características particulares de cada fideicomitente.

Bajo las mismas consideraciones, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública[1] se pronunció frente al texto del decreto en mención, anotando como uno de los fundamentos de su análisis que, de acuerdo con la legislación colombiana, los negocios fiduciarios no tienen personería jurídica y, por tanto, según se expresa en el concepto, los Patrimonios Autónomos no tienen la condición de “comerciantes”. En este sentido, consideran los citados especialistas que dichas normas serían excepcionalmente aplicables a los Patrimonios Autónomos que, en sí mismos, cumplen actividades empresariales.

Continúa el Consejo Técnico manifestando que, en general, la finalidad de los patrimonios autónomos se establece normalmente en los contratos de fiducia, los cuales pueden abarcar actividades de diversa índole. Además, el desarrollo de los contratos es interés exclusivo de las partes, en particular de los fideicomitentes.

En línea con lo anterior, son los fideicomitentes, entonces, los que están obligados a establecer las políticas que afectan la operación de los bienes transferidos al patrimonio. En consecuencia, son ellos quienes deben incorporar dichos bienes en el proceso de generación de sus estados financieros para dar aplicación a uno de los requisitos establecidos en la norma, como es la declaración explícita y sin reservas de su cumplimiento.»[2] ”, dado que en este tipo de negocios es evidente que el fideicomitente es el que cuenta con “poder de decisión sobre los hechos económicos que se presentan en la estructura fiduciaria”.

En consideración a la posición del Consejo Técnico de la Contaduría, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2267 del 11 de noviembre de 2014 “por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y 3022 de 2013 y se dictan otras disposiciones» en el que aclaró que

“….los negocios fiduciarios (…) administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo…, ni sean de interés público, prepararán información financiera únicamente para fines de supervisión, en los términos que para el efecto establezca el Supervisor, conforme a los marcos técnicos normativos de información financiera expedidos por el Gobierno Nacional”.

Es decir, el mencionado Decreto estableció que los instrumentos cobijados por dicha excepción deben preparar información exclusivamente con fines de supervisión, conforme a las reglas que dicte para estos efectos la misma Superintendencia Financiera, con la única condición de que las reglas que se expidan tengan en cuenta los marcos técnicos normativos de información financiera expedidos por el Gobierno, según se lee en la disposición que así lo reglamentó.

Finalmente, en desarrollo de la instrucción proferida por el Decreto 2267 de 2014, la Superintendencia Financiera expidió la Circular Externa 030 de 2017 mediante la cual imparte “Instrucciones para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la Información Financiera con Fines de Supervisión de los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”. De acuerdo con el texto de esta norma, el primer periodo de aplicación de este marco normativo para la presentación de información financiera está comprendido entre enero y diciembre de 2018, de forma tal que “los primeros Informes Financieros con Fines de Supervisión y los Estados Financieros de Propósito Especial de los negocios a los que les aplica la Circular Externa, serán los preparados con corte a 31 de diciembre de 2018.”[1]

El sector considera que la normatividad que finalmente se concretó, consulta los intereses de los fiduciarios, de sus clientes y, de las autoridades de supervisión.

[1] Ley 1314 de 2019

[2] Ley 1314 de 2019

[3] Comunicación de mayo 22 de 2013 de la Asociación de Fiduciarias dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia.

[4] El estudio de la Firma ERNST & YOUNG se incluye la experiencia de México, Perú y Chile.

[5] Comunicación del 12 de junio de 2014 proferida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Órgano consultor del Gobierno Nacional, el cual debe pronunciarse sobre cualquier iniciativa que se formule que podría tener incidencia en la presentación de estados financieros.

[6] Comunicación de la Asociación de Fiduciarias al Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

[7] Circular Externa 030 de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Impuesto sobre Herencia; Algunos Comentarios Entorno al Fideicomiso Hereditario

Por Wenceslao Renovales  Vallina

 
Como es de todos sabido, recientemente se habla cada vez más, de un posible “impuesto sobre herencias” en México. ¿Qué impactos podría tener este en los fideicomisos traslativos y hereditarios existentes y los que en lo sucesivo se constituyan?
Empecemos por aclarar los hechos.
 
PRIMERO.- El artículo 93 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, prevé que “no se pagará impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
 
XXII. los que se reciban por herencia o legado
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
 
Como podemos observar se trata de una exención al propio Impuesto sobre la renta, que se otorga a las personas físicas, cumpliendo ciertos requisitos, cuando reciban ingresos por: herencia, legado y donativos. Los dos primeros conceptos están claramente definidos en el Código Civil Federal por lo que no hay duda a lo que se refieren, no así el último, pues el Código Civil se refiere a “donaciones” y no a “donativos”.
Ante la ausencia de una definición jurídica, tenemos que recurrir a la definición semántica. La RAE define donativo como:
“m. Dádiva, regalo, cesión, especialmente con fines benéficos o humanitarios”
SEGUNDO.- El fideicomiso no es ni herencia, ni legado ni probablemente tampoco sea donativo, sin embargo en la práctica la autoridad lo ha equiparado y ha aceptado tácitamente la exención.
 
TERCERO.- El pasado mes de agosto, el diputado por el Movimiento Ciudadano, Jorge Álvarez Maynez, presentó a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, un proyecto de decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que fue turnando a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y se encuentra pendiente de resolución. Dicho proyecto prevé básicamente eliminar las exenciones antes descritas a partir de un cierto monto.
Hasta aquí los hechos.
¿Qué va a suceder con dicha iniciativa? Obviamente nadie lo sabe a ciencia cierta. Hay quien opina que no va a suceder absolutamente nada (como ya ocurrió en el pasado), hay quien opina que será el punto de partida para discusiones más serias que den como resultado una regulación mucho más precisa para gravar herencias (o sucesiones), legados y donativos y finalmente hay quienes creen pasará sustancialmente en su forma actual. Dados los factores internos (la iniciativa es políticamente explotable) y externos (la mayoría de los países de la OCDE tienen algún tipo de impuesto a herencias o sucesiones) nos inclinamos por alguna de las dos últimas opiniones.
 
Tomando en consideración estos hechos y la incertidumbre del futuro, consideramos que se pueden tomar ciertas acciones preventivas al respecto.
En primer lugar tenemos que considerar el principio de no retroactividad de una ley, garantizado por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA en los siguientes términos:
 
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”
Dejando a un lado la compleja cuestión del conflicto de leyes en el tiempo, que excede por mucho el objeto de este artículo, podemos concluir que un acto jurídico que se celebre al amparo de una ley vigente no podrá ser interpretado conforme a una ley posterior si esta resulta perjudicial al sujeto.
 
Consecuentemente, si una herencia, legado o donativo se perfecciona conforme a la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA en vigor, poco importa que esta sea modificada o que se promulgue una ley independiente que imponga gravámenes a dichos actos jurídicos con posterioridad. La exención vigente en este momento, prevalecería.
 
La formación de un fideicomiso traslativo o hereditario, resulta pues una medida lógica y adecuada. Una cautelosa redacción del mismo, para asegurar que los efectos se den conforme a la legislación vigente y evitar conflictos de leyes en el tiempo, es esencial. Particular atención merece el momento en el que el fideicomitente pierde el derecho a readquirir pues de ello dependerá que se aplique o no la exención vigente conforme a la LISR en vigor.
 
Similar comentario, merecería el establecimiento de un trust de derecho anglosajón de naturaleza irrevocable. A pesar sus diferencias esenciales con el fideicomiso mexicano, comparte la cualidad de un ser un acto traslativo y por ende un vehículo idóneo para formalizar donativos, herencias y legados, siempre que esté debidamente formado.
Ahora bien, como ya se anticipó el fideicomiso traslativo o hereditario no es herencia o legado, aunque es un instrumento idóneo para ejecutarlos. Es importante considerar que en adición al fideicomiso, hay que llevar a cabo actos de naturaleza civil, distintos al propio fideicomiso. Por lo que toca al donativo, no queda claro si se refiere a la donación definida en el Código Civil Federal y por lo tanto habría que ser muy cautos al respecto. Si bien, nos inclinamos por considerar que el fideicomiso traslativo puede ser considerado un donativo por tratarse de una “dádiva, regalo o cesión”, no nos atreveríamos a asegurarlo y por lo tanto, consideramos que darle la formalidad de la donación civil, sería lo más adecuado.

FIRMA DE LA ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE INSTITUCIONES Y ESPECIALISTAS DE LA FIDUCIA

El pasado miércoles 17 de febrero se llevó a cabo la firma de la 1er asociación fiduciaria en México, la cual lleva por nombre «Asociación Iberoamericana de Instituciones y Especialistas de la Fiducia».

 

El esperado evento se celebró en una de las Notarias más importantes al Sur de la Ciudad, el titular de la Notaria el Lic. Benjamín Díaz Soto es quién llevó a cabo está importante protocolización. Posteriormente los Socios fundadores celebraron en un famoso Restaurante ubicado en Av. Altavista, que reúne todos los requisitos de entrada con sus hermosos jardines y su tan elegante salón; ahí festejaron el ser parte de un proyecto que tiene en sus manos un futuro brillante.

 

Personalidades como Nafin, TMSourcing, Patrimonium Fiducia, Díaz Salazar y Asociados, Efim, Amicorp Soluciones, entre otras, son parte del arranque del proyecto y titulares de las futuras decisiones que estamos seguros, los harán legar a la punta de la pirámide.

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA TRANSPARENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD

Autor: Joaquín Alcántar Hernández Director Ejecutivo Legalex GS, S.A. de C.V.

Actualmente soy Director Ejecutivo de la empresa Legalex GS, egresado de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH), en la carrera de Contador Público, cuento con una especialidad en Auditoría Interna, soy Candidato a Maestro en fiscal y profesor de la misma institución. Dentro de las nuevas tecnologías, la Firma Electrónica Avanzada se ha convertido en una herramienta indispensable para la identificación fehaciente de un firmante, como director de Legalex GS uno de los principales retos es garantizar la calidad y seguridad informática en la administración de las funciones operativas enfocadas al uso de la Firma Electrónica avanzada utilizada en aplicativos que agilizan procesos legales y comerciales.

La Firma Electrónica Avanzada

La firma electrónica avanzada (FEA) consiste en un conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, la cual ha sido creada por un proveedor de servicios de certificación (PSC) autorizado por la Secretaría de Economía. Este tipo de firma consiste, básicamente, en un archivo o certificación digital que contiene los datos de identificación de su titular.

Ley de Firma Electrónica Avanzada

La Ley de Firma Electrónica Avanzada define a la FEA como:

“Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.”

De acuerdo con lo anterior, el consentimiento de las partes puede manifestarse en un contrato mediante el uso de medios electrónicos utilizando la FEA, surtiendo los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

Ejemplos de firma autógrafa y firma digital

No obstante, la firma autógrafa plasmada en papel tiene como desventaja que no contiene ningún elemento adicional para asegurarse que quien la realizó fue, en efecto, el firmante (o la persona cuyo nombre aparece en el documento), a menos que todas las partes se encuentren ubicadas en el mismo lugar. Mientras que la FEA permite dar certeza de que el mensaje de datos ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible, al utilizar el certificado digital y clave privada creadas por el PSC.

Las ventajas de poder utilizar herramientas que permiten firmar documentos de manera remota sin utilizar papel son extensas. Para efectos del presente artículo, nos centraremos en las ventajas de utilizar la FEA en los siguientes casos: (i) Financieras (ii) Fideicomisos;, y (iii) Contratos de Trabajo.

Uso de FEA por Entidades Financieras

Uno de los principales cuellos de botella en la operación de Entidades Financieras es la firma de documentos por parte de sus clientes. Al interpretar los artículos 10 BIS 1 y 11 de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros (LTOSF), es evidente que las Entidades Financieras pueden llevar a cabo solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones, así como firmar Contratos de Adhesión con sus Clientes, siempre y cuando: (1) pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate, y (2) si la Entidad Financiera y el Cliente pactaron el uso de medios electrónicos.

Al llevar a cabo la firma de documentos utilizando la FEA, las Entidades Financieras podrán ahorrar altos costos en papelería, viáticos, mensajería y gestión, así como permitir a sus clientes firmar de manera remota, teniendo como principal beneficio tiempos mucho más cortos para cerrar transacciones y colocar recursos, lo que representa mayores ingresos.

Uso de FEA por Fideicomisos

La operación de los fideicomisos se basa fundamentalmente en la ejecución por parte de Fiduciario de las instrucciones emitidas por los fideicomitentes o fideicomisarios, o en su caso, de las resoluciones que adopte el comité técnico del fideicomiso. En la actualidad, esto se hace mediante el intercambio de instrucciones firmadas de manera tradicional, cuando podría agilizar formidablemente mediante el uso de la FEA. Es decir, sustituir totalmente el papel, por instrucciones recibidas por medios electrónicos totalmente confiables y verificables en tiempo real.

Además, si desde la organización y diseño del contratos de fideicomiso las partes consideran utilizar la FEA, como el medio idóneo para operar el fideicomiso, entonces podrán pactar una estructura operativa mucho más moderna y ágil; como la posibilidad de celebrar comités técnicos, o de tomar resoluciones unánimes, de manera remota sin necesidad de reunirse; así como intercambiar información y ejecutar diversos actos jurídicos mediante el uso de plataformas electrónicas, reduciendo trámites y costos.

Uso de FEA para celebrar contratos individuales de trabajo

De acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, es posible celebrar contratos individuales de trabajo mediante la FEA. Lo anterior se debe a que dicha firma es generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma que proporciona seguridad y protección frente a su falsificación y utilización por terceros, teniendo la misma validez que la firma manuscrita estampada sobre el contrato en papel.

Conclusiones

La firma autógrafa continúa siendo el medio más usado para la firma de contratos. Sin embargo, las empresas con un flujo importante de contratos gastan millones de pesos al año en costos de papelería, viáticos, comisiones a ejecutivos de ventas, paquetería, arrendamiento para instalar sucursales, sin mencionar los atrasos generados en sus operaciones del día a día.

Existe el mismo riesgo que una de las partes en una operación argumente que nunca firmó un contrato; no obstante, al firmar un contrato utilizando la FEA, hay mayores elementos de prueba para demostrar la validez de un contrato. Asimismo, puedes llevar un mejor control y monitoreo de cada uno de tus contratos, agilizar tus procesos de contratación y ahorrar mucho tiempo y dinero.

LA TEORÍA DE LAS VENTANAS ROTAS

Autora: Lic. Edith díaz Milanesio

En 1969, en la Universidad de Stanford, (USA), el Profesor Phillip Zimbardo, realizó un experimento de psicología social. Dejó dos autos abandonados en la calle, dos autos idénticos, la misma marca, modelo y color.

Uno lo dejó en el Bronx, entonces una zona pobre y conflictiva de Nueva York, y el otro en Palo Alto, una zona rica y tranquila de California. Dos autos idénticos, abandonados, dos barrios con poblaciones muy diferentes, y un equipo de especialistas en psicología social estudiando las conductas de la gente en cada lugar.

El auto del Bronx comenzó a ser vandalizado en pocas horas, robándose lo utilizable y destruyendo el resto. El de Palo Alto se mantuvo intacto.

Es común atribuirle a la pobreza las causas del delito.

Pero el experimento no finalizó allí. A la semana, cuando el auto del Bronx estaba deshecho y el de Palo Alto impecable. Los investigadores decidieron entonces romper el vidrio del auto estacionado en Palo Alto y que había permanecido impecable. Como resultado, se desató el mismo proceso que en el Bronx: el robo, la violencia y vandalismo, redujeron el vehículo al mismo estado que el del barrio pobre.

¿Por qué un vidrio roto en un auto en un barrio supuestamente “seguro” es capaz de disparar un proceso delictivo?

No se trata de pobreza. Evidentemente es algo que tiene que ver con la psicología y comportamiento humano y con las relaciones sociales. Acá viene lo interesante: un vidrio roto en un auto abandonado transmite una idea de deterioro, desinterés, despreocupación, que va rompiendo códigos de convivencias, una sensación de ausencia de ley, de normas, de reglas, algo así como que todo vale nada. Cada nuevo ataque que sufre el auto reafirma y multiplica esa idea, hasta que la escalada de actos, cada vez peores, se vuelve incontenible, desembocando en una violencia irracional.

La teoría de las ventanas rotas, desde un punto de vista criminológico, concluye que el delito es mayor en las zonas donde el descuido, la suciedad, el desorden y el maltrato son mayores.

Si se rompe el vidrio de una ventana de un edificio y nadie lo repara, pronto estarán rotos todos los demás.

Si una comunidad exhibe signos de deterioro y esto parece no importar a nadie, entonces allí se generará el delito.

Si se cometen pequeñas faltas (estacionarse en lugar prohibido, exceso de velocidad o no respetar luz roja), y esas pequeñas faltas no son sancionadas, entonces comenzarán faltas mayores y luego delitos cada vez más graves.

Si permitimos actitudes violentas como algo normal en el desarrollo de los niños y adolescentes, el patrón de desarrollo será de mayor violencia cuando estas personas sean adultas.

Si un padre de familia deja que su casa tenga algunos desperfectos como falta de pintura de las paredes en mal estado, malos hábitos de limpieza, malos hábitos alimenticios, malas palabras, falta de respeto entre los miembros del núcleo familiar, entonces en poco tiempo se caerá en un descuido de las relaciones interpersonales de los familiares y comenzarán a crear malas relaciones con la sociedad en general y quizás algún día llegaran a caer en prisión.

Esa puede ser una hipótesis de la descomposición de la sociedad, la falta de apego a los valores, la falta de respeto de la sociedad entre si y hacia las autoridades, la corrupción, la falta de educación y formación de cultura urbana.

En los ’90, Rudolph Giuliani, sobre la base de las “ventanas rotas”, impulsó una teoría de “tolerancia cero”. La estrategia consistía en crear comunidades limpias y ordenadas, no permitiendo transgresiones a la ley y a las normas de convivencia urbana. El resultado fue un enorme abatimiento de todos los índices criminales de la ciudad de Nueva York.

Cabe aclarar, que la expresión “tolerancia cero”, si bien podría sonar a una especie de solución autoritaria y represiva, su concepto principal radica en la prevención y promoción de condiciones sociales de seguridad. No se trata de “tolerancia cero” frente a la persona que comete el delito, sino frente al delito mismo.

Se trata de crear comunidades limpias, ordenadas, respetuosas de la ley y de los códigos básicos de la convivencia social humana.

Necesitamos en México aplicar “tolerancia cero” en el tema de niños y adolescentes en situación de desamparo, institucionalizados y situación de calle porque ellos son “ventanas rotas” de nuestro sistema legal y asistencial.

EL FENÓMENO DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE MENORES DE EDAD DESAMPARADOS

La institucionalización de niños y adolescentes debe ser una medida estrictamente excepcional y temporal.

Independientemente que una institución sea excelente y el personal mejor capacitado, las instituciones no son el ámbito apropiado para que niños y adolescentes vivan, su permanencia les genera grandes perjuicios.

Por cada tres meses que un niño de corta edad reside?en una institución, pierde un mes en su desarrollo general.

Las largas etapas de institucionalización, especialmente durante los primeros años de vida producen daños emocionales y psicológicos permanentes, desapego emocional y depresión

El psicólogo inglés Harry Harlow, llegó a la conclusión que la falta de amor y cuidados maternos o la falta de un sustituto materno, en la crianza de un niño producía que estos fueran incapaces de amar por el resto de sus vidas. LA FALTA DE AMOR DISCAPACITA PARA DARLO.

En el año 1965, el psicoanalista americano RENÉ SPLITZ, estudio a niños recién nacidos sin cuidados maternos observando que desarrollaron una depresión profunda denominando a este fenómeno como “Síndrome de Hospitalismo”, observando los siguientes síntomas:

  • PRIMER MES: el niño abandonado llora, hace pucheros y busca el contacto de la gente.

  • SEGUNDO MES: el lloriqueo continua se torna en lamentos y gemidos, hay pérdida de peso y se detiene el desarrollo.

  • TERCER MES: el niño ya rechaza el contacto humano, se recuesta sobre su costado casi todo el tiempo, sufre de insomnio continúa perdiendo peso y hay tendencias a contraer enfermedades infecciosas, retraso motriz generalizado y rigidez facial, en este punto es muy difícil salvar la vida del niño.

Investigaciones demuestran que los niños que fueron adoptados o se integraron a familias de acogida tienen un mejor desempeño físico cognitivo, logros académicos e integración social como adultos independientes, que aquellos que crecieron en instituciones.

En nuestro país es un error la utilización desmedida de la institucionalización con fines exclusivamente asistencialistas, tratándose de niños menores de 12 años.

Los niños corren el terrible riesgo de permanecer institucionalizados hasta la mayoría de edad. INEGI estableció que hay 30,000.00 de Niñas, Niños y Adolescentes institucionalizados en México.

EL 80% de ellos, son atendidos por la Sociedad Civil, por eso la necesidad de la coordinación y el trabajo conjunto de esta y el Gobierno.

¿Cuál debería ser el principal objetivo para evitar la institucionalización indefinida de Niñas, Niños y Adolescentes desamparados?

RESTITUIRLES SUS DERECHO DE VIVIR EN FAMILIA

El Gobierno tienen la obligación de constatar y agotar la posibilidad de que los niños regresen a su núcleo familiar principal o ampliado y si esto no es posible deberán de inmediato buscar A FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE VIVIR EN FAMILIA, que sea adoptado o en su defecto acogido por una familia sustituta.

Desafortunadamente son contados los casos en que las instituciones públicas o privadas responsables de los niños desamparados promueven juicios (como los juicios especiales de perdida de patria potestad), como una vía para regularizar su estatus legal y que puedan ser susceptibles de adopción, porque independientemente de si un menor de edad se encuentra abandonado o desamparado, si no existe resolución judicial al respecto no puede ser adoptado.

Al no someter todos los casos de estos niños ante la autoridad Judicial, con ello pierden el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, debido a que le corresponde exclusivamente a la autoridad judicial decidir su situación legal, debiera existir normas que obligue que en todos los casos de niños desamparados a que un Juez forzosamente debe conocer de todos estos asuntos y pueda decidir su situación jurídica en relación con su familia de origen.

En nuestro país en la práctica los niños tienen estatus de propiedad privada de sus padres, aún falta mucho trabajo, para lograr que se les considere sujetos de derechos propios.

Cuando logremos que los niños de la calle dejen de causarnos indiferencia al ser parte habitual del paisaje urbano, cuando nuestro gobierno y la sociedad civil salgan de este angustioso letargo, decidan atenderlos y finalmente dejen niños mexicanos de vivir en la calle, entonces podremos decir ¡Misión cumplida!

Cuando un país no atiende a sus niños, boicotea su futuro y progreso como nación, porque son precisamente el futuro.

FIRMA ELECTRÓNICA SIMPLE

Autor:José A. Toriello M.

Director Jurídico TRATO

Pepe Toriello es abogado egresado del ITAM. Cursó la maestría en derecho en Northwestern en Chicago y obtuvo un certificado en administración de empresas por Kellogg. Previo a unirse a TRATO, Pepe trabajó en tres de los despachos más importantes de México donde ganó experiencia en derecho energético, corporativo y financiero representando a corporativos internacionales de la industria eléctrica, infraestructura y automotriz. Trabajó en el financiamiento de proyectos inmobiliarios y adquisiciones de empresas mexicanas valuadas en millones de dólares.

Herramientas para abogados

La profesión del abogado ha sido muy descuidada en cuanto a nuevas tecnologías, convirtiendo al departamento legal de cualquier negocio en un cuello de botella porque no pueden mantener el mismo ritmo de trabajo que las demás áreas que sí cuentan con softwares a su medida. Los abogados tanto en México como Nueva York siguen trabajando con las mismas herramientas que usaban en Windows 95: Word y correo electrónico.

Lo curioso es que hay empresas en el mercado que han desarrollado diferentes variedades de softwares que permiten trabajar de manera más ágil y con el común denominador de eliminar la necesidad de utilizar papel al utilizar herramientas para firmar sobre medios electrónicos.

La Firma en México

El presupuesto más importante de la firma es que esta es exclusiva de la persona que la utiliza, lo cual le otorga un carácter de personalísima, cuya función principal consiste en ser un medio para exteriorizar la voluntad de celebrar un acto jurídico. De conformidad con el Código Civil Federal, el consentimiento puede ser expreso o tácito, entendiéndose como consentimiento expreso cuando la voluntad se manifiesta de forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.

Firma Electrónica

El Código de Comercio establece la definición de firma electrónica:

«Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.”

Los anteriores elementos de fiabilidad de la firma electrónica ya han sido sostenidos en el siguiente precedente judicial: FIRMA ELECTRÓNICA. REQUISITOS PARA CONSIDERARLA AVANZADA O FIABLE. Tesis I.3o.C.264 C (10a.). En resumen, dicha Tesis plantea que el uso de la Firma Electrónica que cumpla con los elementos establecidos en el Código de Comercio constituye una fuente válida de las obligaciones.

Es importante señalar que el mismo artículo 97 del Código de Comercio establece que dichos requisitos serán aplicables, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una firma electrónica. Asimismo, cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos.

De acuerdo con lo anterior, el consentimiento de las partes puede manifestarse en un contrato mediante el uso de medios electrónicos, ya sea firmando de forma autógrafa sobre medios electrónicos o utilizando la Firma Electrónica Avanzada.

Conclusiones

En términos generales, los contratos firmados por medios electrónicos son plenamente válidos, tanto entre las partes como ante terceros; incluyendo si los mismos son sujetos a controversias. Lo anterior, siempre y cuando sean celebrados en los términos dispuestos por la legislación aplicable. Esto incluye la firma de cualquier título valor que sirva para garantizar las obligaciones contraídas por la celebración de un contrato.