En este sentido, resulta relevante establecer lo que la legislación interna de dichos países prevé en ambos casos.
Residencia En México encontramos que el el Código fiscal de la Federación prevé que una persona física será residente en México si ha establecido su casa habitación en este país y si tiene casa habitación en otro país, deberá considerarse en donde tiene su centro de intereses vitales, para lo cual deberá determinarse dónde obtiene la mayor parte de sus ingresos o bien, dónde tiene el centro principal de sus actividades profesionales.
De concluirse que es residente en México, de conformidad con lo antes señalado, dicho individuo estará obligado al pago del impuesto sobre la renta por todos sus ingresos, independientemente del país dónde los obtenga (base mundial).
En el caso de los Estados Unidos, en principio, un ciudadano de dicho país se encuentra obligado al pago del impuesto sobre la renta por todos los ingresos que obtenga, independientemente del lugar de donde los reciba. Para estos efectos, en términos generales, se es ciudadano estadounidense ya sea por nacimiento o por naturalización. Ahora bien, para efectos fiscales, si un individuo no es ciudadano de los Estados Unidos resulta necesario determinar si se es un extranjero residente o un extranjero no residente.
Así si un individuo es un extranjero (no un ciudadano de los Estados Unidos), será considerado no residente a menos que cumpla uno de las dos pruebas de residencia previstos por la ley para tal efecto o bien opta por ser considerado extranjero residente para fines fiscales.
De esta manera, en principio, los no residentes pagan impuestos sólo sobre los ingresos obtenidos de fuente de riqueza ubicada en los Estados Unidos, estará sujeto a tarifas especiales, y puede acogerse a las excepciones y beneficios de los tratados internacionales celebrados por dicho país para evitar la doble tributación.
Por su parte, un residente para efectos fiscales de los Estados Unidos, estará bajo las mismas reglas que un ciudadano norteamericano, lo cual significa que pagará impuesto sobre todos sus ingresos, independientemente del lugar donde procedan.
En términos de lo antes expuesto, podemos concluir del contenido de la legislación doméstica de ambos países, que la misma establece la base de tributación mundial, lo que en términos llanos significa que el contribuyente una vez que se convierte en residente de uno de los dos países deberá de acumular y declara el total de los ingresos que haya percibido en cualquier parte del mundo, mientras que en tanto no sea residente para efectos fiscales de cualquier de las dos naciones, únicamente estaría obligado a pagar impuestos por lo que respecta a los ingresos que obtuviera de fuente de riqueza ubicado en el país de que se trate.
Problemática Como fue señalado con anterioridad, el contar con doble nacionalidad puede darse de manera automática, esto es, sin que la persona hubiere optado voluntariamente por ello, o bien, como fue señalado al inicio del presente artículo, con motivo de la elección que de ello realice una persona (bajo ciertas condiciones); dicha elección, en muchas ocasiones (si no es que en todas), atiende a cuestiones de índole social, cultural, familiar, laboral, entre otros, sin considerar las consecuencias fiscales que pudiera aparejar.
Para ilustrar el primero de los casos (doble nacionalidad de manera automática), pensemos en una persona nacida en los Estados Unidos, de padres mexicanos por nacimiento. Dicha persona automáticamente y de manera completamente ajena a su voluntad, adquirió la doble nacionalidad; la norteamericana por haber nacido en territorio estadounidense (Enmienda XIV, Sección 1 de la CEUA) y la mexicana por haber nacido en el extranjero y ser hijo/a de padres mexicanos nacidos en territorio nacional (fracción II del artículo 30 de la CPEUM).
En el segundo de los supuestos (doble nacionalidad por elección personal), pensemos en un(a) mexicano(a) por nacimiento, que ha residido en México siempre, dicha persona es hijo(a) de padres estadounidenses.
En estas condiciones, y cumpliendo con determinados requisitos contenidos en la Ley de Inmigración y Naturalización, dicha persona puede obtener la nacionalidad norteamericana por naturalización y así contar por elección propia con la doble nacionalidad, la mexicana por nacimiento y la norteamericana por naturalización.
De esta forma, ante la posibilidad legal de contar con doble nacionalidad, tanto en México como en los Estados Unidos de América, y con la finalidad de contar con ciertos derechos, ventajas, beneficios o privilegios, ya sea, entre otros, familiares, legales, laborales, migratorios o simplemente buscando tener lazos con determinado país, las personas adquieren (de manera automática o voluntaria) la doble nacionalidad.
No obstante lo anterior, en muy pocas ocasiones se tiene en cuenta las consecuencias fiscales de tener doble nacionalidad. Como se ha señalado, todo individuo con doble nacionalidad debe lealtad a ambos Estados y está obligado a obedecer las leyes de ambos países. Adicionalmente, cualquiera de los países de que se trate tiene el derecho de hacer cumplir sus leyes.
De esta manera pudieran darse casos en los que un sujeto con doble nacionalidad, habiéndola adquirido de manera automática o voluntariamente adquiera obligaciones tributaria en ambos países sin tener conocimiento de ello, tales como la de presentar declaraciones de impuestos, avisos a las autoridades fiscales de ambos países, y más aún, el de declarar y/o pagar impuestos por el total de sus ingresos.
Así, aquella persona de nuestro primer ejemplo que adquirió automáticamente la doble nacionalidad por haber nacido en los Estados Unidos y ser de padres mexicanos por nacimiento bien pudo residir toda su vida en México y llegar a edad adulta sin haber vuelto a pisar territorio norteamericano; sin embargo, por el simple hecho de tener doble nacionalidad se encuentra sujeto a las leyes de ambos países.
Dicha persona se encontraría gravada en los dos países por todos sus ingresos, independientemente del lugar donde los obtuviera (base mundial de rentas); en México, por ser residente para efectos fiscales de acuerdo al artículo 9 del Código Fiscal de la Federación transcrito con anterioridad y, en los Estados Unidos por ser ciudadano norteamericano al haber nacido en dicho país.
Tal situación podría llegar incluso al extremo de haber obtenido un ingreso exento en México y, por tener la doble nacionalidad, estar obligado a pagar impuestos por dicho ingreso en los Estados Unidos.
Igualmente, muchos mexicanos no prevén que cuando adquieren la famosa “green card”, se convierten en residentes de los Estados Unidos para efectos fiscales, lo cual implica que deberán de presentar declaración anual en los Estados Unidos reportando el monto total de sus ingresos percibidos en el año en cualquier parte del mundo incluido México, su país de residencia.
Ejemplos como los anteriores por su frecuencia han sido objeto de estudio por organismos y organizaciones internacionales como la OCDE, llegando en la mayoría de los casos a conclusiones casuísticas, que atienen a los hechos concretos de cada caso, sin que exista una generalidad.
Es importante comentar que la problemática que se plantea, cobra mayor interés y especial relevancia para aquellas personas que en términos del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación son residentes para efectos fiscales en México pues el tener nacionalidad mexicana y estadounidense, en la mayoría de los casos, las sujetaría al pago de impuestos sobre todos sus ingresos en ambos países.
Lo anterior, en virtud de que, como se ha analizado, en México se es sujeto al pago del impuesto sobre la renta en la medida en que se es residente de conformidad con el artículo antes mencionado, para lo cual básicamente habrá que estar estrechamente vinculado con nuestro país, ya sea por tener casa habitación o por tener el centro de intereses vitales en territorio nacional, mientras que en los Estados Unidos basta ser ciudadano o extranjero residente para ser sujeto al pago de impuestos por todos los ingresos (en adición al resto de las obligaciones tributarias que habría que cumplir), sin la necesidad de vivir o estar en dicho país. Ahora bien, derivado de lo anterior, el Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre México y los Estados Unidos en sus artículos 4 y 24 establece mecanismos que pretenden dar seguridad jurídica a los contribuyentes que se encuentren en alguno de estos casos.
El primero de dichos artículos establece el concepto de residencia para efectos del tratado, así como reglas de desempate en los casos en que determinado sujeto sea residente de ambos países, y así poder ser considerado residente de uno u otro; el segundo de los preceptos señalados prevé la forma en que los países deberán eliminar la doble imposición, que es, básicamente, permitiendo acreditar en un Estado, el impuesto pagado en el otro.
No obstante ello, dado que cada caso presenta situaciones distintas, tanto en su naturaleza como en las circunstancias que lo originan y la manera en que se desarrolla, resulta imposible regularlos de forma general. Es por ello, que incluso el propio Convenio contempla en su artículo 26 un procedimiento amistoso al que puede acudirse cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con las disposiciones del propio Convenio.
De esta manera, deberán analizarse detenidamente las características de cada caso particular a efecto de establecer si por el hecho de que determinado sujeto tenga la doble nacionalidad, de igual manera es residente para efectos fiscales en ambos países y, de ser así, si el ingreso obtenido se encuentra gravado por los dos Estados y, en todo caso, buscar acceder a los beneficios del Convenio para evitar la doble imposición. Por último, de no llegar a una conclusión contundente habiendo utilizado los procedimientos internos previstos en cada país o bien los mecanismos establecidos por el propio Convenio, acudir al procedimiento amistoso del mismo a fin de que sea una autoridad competente la que arribe a una solución adecuada.
En conclusión, si bien la legislación doméstica de México y de los Estados Unidos permite tener la doble nacionalidad, al acceder o dicho estatus debieran tomarse en consideración, no sólo circunstancias sociales, culturales, laborales, migratorias, etc., sino también las implicaciones fiscales que tal situación conlleva pues, como se ha señalado, el contar con la doble nacionalidad lleva implícito el estar sujeto a la legislación de ambos Estados y, por tanto, a las obligaciones contenidas en las leyes tributarias que, en el caso de los países que nos ocupan, prevén la tributación sobre base mundial, esto es, el gravar todos los ingresos de sus residentes (en el caso de México) o ciudadanos y residentes (en el caso de los Estados Unidos), sin importar la fuente de donde provenga.