Por Juan Pablo Juárez Serdio
Amicorp México / Coautor Mauricio Cano del Valle
Si bien el Fideicomiso Mexicano y el Trust Anglosajón son figuras similares en cuanto a sus fines, tienen elementos distintivos que de no ser identificados podrían causar la nulidad o invalidez del acto.
INTRODUCCIÓN
El fideicomiso ha formado parte de nuestro ordenamiento jurídico desde principios del siglo XX. La intención del legislador en introducir esta figura fue la de adaptar un vehículo extranjero que había demostrado mucha versatilidad en el manejo de inversiones y negocios. El vehículo que originalmente sirvió de referencia para el fideicomiso en México fue el Trust Anglosajón. En sus inicios el fideicomiso pudo haber sido similar al Trust, sin embargo, con el paso del tiempo y el desarrollo de cada figura en sus respectivos sistemas jurídicos, se ha creado una considerable diferencia entre ellas. A diferencia de nuestro sistema jurídico donde la ley es la principal fuente de derecho, en el sistema anglosajón los precedentes (sentencias emitidas por las Cortes donde se establece un principio o regla que otros juzgadores pueden utilizar para resolver asuntos con hechos similares), se pueden considerar como una fuente de derecho con el mismo o mayor valor que la ley. Es la intención de este artículo señalar algunas de las diferencias que hacen del Fideicomiso y del Trust figuras jurídicas distintas.
EL TRUST ANGLOSAJÓN NATURALEZA JURÍDICA
En la doctrina angolsajona la naturaleza jurídica del Trust se ha debatido considerablemente tanto por los juristas como por el sistema judicial. Derivado de este continuo análisis se ha llegado a la conclusión, definiendo lo que no es, que el Trust es un vehículo sui generis y se debe estudiar, interpretar y aplicar por sus propios principios, reglas y precedentes. El Trust no es un contrato pues una vez celebrado el acto una de las partes (Settlor) pierde toda facultad de solicitar a la otra parte (Trustee) el cumplimiento del mismo. Dicha facultad la adquiere un tercero (Beneficiario) que formalmente no participa en el acto. Se puede dar el caso que el Settlor se reserve expresamente facultades, pero estos casos son las excepciones y no la norma.
Por otra parte, para efectos del sistema anglosajón, al celebrarse un Trust el Settlor transmite la propiedad sobre los bienes y derechos al Trustee. El Trustee, como titular de los bienes aportados es responsable de su defensa frente a terceros. Los Beneficiarios, en cambio, no tienen derechos en relación con la propiedad, sino un derecho personal (acción ante la corte para exigir el actuar del Trustee) frente al Trustee. Un elemento relevante de esta figura es que tanto personas físicas como personas morales pueden ser Settlor, Trustee o Beneficiario. Inclusive pueden ocupar uno o dos de los papeles al mismo tiempo (una persona física puede ser Settlor y Beneficiario o Settlor y Trustee). Lo único que no es posible es que los tres papeles se encuentren depositados en la misma persona.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Para determinar si un Trust ha sido constituido de manera válida, el sistema ingles se apega a las Tres Certezas introducidas por el caso Knight vs Knight de 1840. Estas Tres Certezas estipulan el contenido mínimo que un Trust deberá cumplir para considerarse como válido. Primera Certeza: Intención. El autor del Trust no debe dejar la menor duda que su intención es transmitir un patrimonio a un tercero (Trustee) para que este lo administre en beneficio de un tercero (Beneficiario). Segunda Certeza: Materia Sustantiva. Los elementos o el patrimonio aportado a un Trust debe ser identificable y determinado en todo momento. La ambigüedad en la designación del patrimonio podría causar que el Trust sea invalido. Tercera Certeza: Objetivo. Es necesario que en el acto de creación del Trust se mencione el objetivo a recibir el beneficio, para efectos del sistema anglosajón los Beneficiarios son denominados como tales ya que son la causa y razón detrás de la administración de los bienes por parte del Trustee. Es necesario que en todo momento se pueda determinar si una persona es o no es miembro de una clase de beneficiarios. Si esto no es posible, entonces el Trust será invalido.
PROPIEDAD DEL PATRIMONIO
La naturaleza y alcance de la titularidad del patrimonio aportado
ha sido analizado a detalle por parte de las cortes en el sistema Anglosajón. Según dicho sistema,
uno de los elementos necesarios para que se constituya válidamente un Trust es que el Trustee
tenga la titularidad sobre el patrimonio. Asi las cosas, el Trustee tiene un derecho real sobre los
bienes y titularidad de los derechos aportados.
En el sistema anglosajón un Trust puede ser revocable o irrevocable. Sin embargo, esta condición
no afecta el derecho que tiene el Trustee. Un Trust revocable le confiere al Settlor la facultad de
solicitar que el patrimonio aportado le sea devuelto. Al ejercer este derecho personalisimo el
Trustee le devuelve la propiedad aportada únicamente. Cualquier accesorio que se haya generado
durante la vida del Trust se deberá transmitir a los beneficiarios del mismo conforme a las reglas de
distribución que se hubiesen impuesto en el documento.
EL FIDEICOMISO MEXICANO NATURALEZA JURIDICA
A pesar de que el Fideicomiso tiene más de cien años de haberse introducido en nuestro ordenamiento jurídico, ni la legislación, ni la doctrina parecen haber llegado a un consenso en cuanto a su naturaleza jurídica. Originalmente, se ideó al fideicomiso como un mandato irrevocable o un patrimonio sujeto a una afectación. Estas dos teorías surgieron de la interpretación por parte de dos juristas sobre el Trust Anglosajón y cómo propusieron adoptarlo en un sistema de corte civilista como México. Actualmente, se ha planteado que el fideicomiso puede ser un contrato, declaración unilateral de la voluntad, estipulación a favor de terceros, negocio jurídico o un negocio fiduciario. Cada teoría invariablemente tiene sus méritos y sus defectos. Lo cierto es que nuestra legislación en materia de fideicomisos no aclara esta situación.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Como elementos esenciales del Fideicomiso por una parte tenemos a las partes que deben estar presentes al celebrarse el acto. El Fideicomitente es necesario toda vez que es el dueño original del patrimonio (bienes o derechos) y por su actividad los transmite a la institución fiduciaria al mismo tiempo que le impone el encargo que deberá cumplir con dichos bienes. Por su parte el fiduciario es necesario toda vez que es el receptor de dicha transmisión de bienes y derechos así como es el encargado de cumplir con los fines impuestos por el fideicomitente. El patrimonio fideicomitido es sin duda uno de los elementos centrales de este acto. La ley no concibe un fideicomiso sin patrimonio. De igual forma, el concepto de patrimonio fideicomitido es bastante amplio ya que se pueden incluir bienes (muebles o inmuebles) o derechos. La única limitación serían los bienes o derechos que el fideicomitente no pueda transmitir por su propia naturaleza (ej. Derechos personalisimos). La ley exige que el fideicomitente determine en el acto de creación del fideicomiso un fin licito y determinado y encargue su cumplimiento a la Institución fiduciaria. Si el fideicomitente no menciona fin alguno no habría fideicomiso y solamente estaríamos enfrente de una transmisión de la propiedad
PROPIEDAD DEL PATRIMONIO
El tema de la titularidad de los bienes y derechos aportados a un fideicomiso sigue causando polémica y debate entre la doctrina. Si bien la legislación vigente al momento establece que para que exista fideicomiso el fideicomitente debe transmitir la propiedad de ciertos bienes o derechos a la institución fiduciaria, es común encontrarse con doctrinarios que sostienen que no es una transmisión sino una afectación del patrimonio. Adicionalmente nuestro ordenamiento jurídico establece que un fideicomiso puede ser revocable/irrevocable o reversible/irreversible. La primera condición se refiere al acto jurídico mientras que la segunda se refiere al patrimonio fideicomitido. Un fideicomiso revocable le permite al fideicomitente terminar con el fideicomiso y que todos los bienes y derechos le sean regresados a su patrimonio incluyendo los bienes accesorios que con el tiempo se hayan generado. Por otra parte la reversibilidad se refiere únicamente al patrimonio afectado y le permite al fideicomitente solicitar al Fiduciario que le devuelva a su patrimonio alguno de los bienes contribuidos. Derivado de esto, se pueden tener fideicomisos irrevocables pero con patrimonio reversible o irreversible. Sin embargo, no se podría tener un fideicomiso revocable con patrimonio irreversible.
CONCLUSIÓN
Del análisis de estos tres elementos (naturaleza jurídica, elementos esenciales y propiedad del patrimonio aportado) se puede concluir que si bien el Fideicomiso Mexicano y el Trust Anglosajón son figuras similares en cuanto a sus fines, tienen elementos distintivos que de no ser identificados podrían causar la nulidad o invalidez del acto. A manera de ejemplo está el nombramiento de beneficiarios (fideicomisarios en nuestro sistema legal). En un Trust el nombrar beneficiarios es una condición sine qua non para la existencia del acto, mientras que en el Fideicomiso el acto tiene validez tan solo con la determinación de un fin lícito para el patrimonio aportado. Al mismo tiempo, el evitar conceptualizar al Trust y al Fideicomiso como figuras idénticas nos permitirá entender cómo otras jurisdicciones han resuelto varios de los problemas a los que se puede enfrentar un Fiduciario y con ello buscar su correcta aplicación dentro del marco de nuestro sistema legal.