Entrevista a Hugo Heredia Horner: Presidente del Consejo de AFIX Confianza

1. Hugo, podrías por favor hablarnos de esté nuevo fiduciario Afix Confianza.

Afix Confianza es un fiduciario orgullosamente Jalisciense que nace de la inquietud (interés) de sus fundadores de ampliar el abanico de servicios fiduciarios dentro del mercado, enfocándose en la atención personalizada y directa con el cliente, siendo ampliamente accesible y comprometidos a dar una respuesta inmediata. Es un fiduciario respaldado por una Dirección que tiene una larga trayectoria en el medio fiduciario y financiero, lo que representa una gran seguridad y certidumbre para los clientes.

 

2. ¿Cómo visualizas el mercado fiduciario en México actualmente?
Desde mi punto de vista el Fideicomiso es un instrumento jurídico muy poco conocido y difundido en el mercado; en general el grueso de la población no tiene una idea clara de lo que es un contrato de fideicomiso, los beneficios y bondades que nos puede ofrecer en diferentes tipos de actos jurídicos y financieros que realizamos en algún momento de nuestras vidas.
El mercado fiduciario es un segmento del que podemos obtener bastante provecho, para ello se debe trabajar arduamente en la difusión y promoción de la versatilidad que tiene un fideicomiso y que lo podemos emplear lo mismo para una planeación patrimonial, con una finalidad testamentaria, otorgar garantías frente a obligaciones, llevar a cabo proyectos inmobiliarios, controlar recursos de programas de apoyo social, como para planear programas de previsión social, entre otros.

 

3. Hablando de a quién va dirigido el fideicomiso, ¿Cuál es el perfil de la gente en México que lo utiliza?
No está determinado un mercado específico para dirigir el fideicomiso, cualquier persona física o moral puede establecer un contrato de fideicomiso siempre y cuando esté dentro del marco legal aplicable dependiendo de la finalidad para la cual haya sido constituido. Es muy aprovechado por el sector Público para controlar y administrar los recursos destinados a programas de índole social, por las empresas para garantizar obligaciones, planeaciones financieras e incluso para planear desarrollos inmobiliarios o para particulares que desean plasmar su voluntad testamentaria en relación a sus bienes.

4. ¿A qué mercado va dirigido Afix Confianza?
Nuestro mercado natural son las Sofomes, Uniones de Crédito y Micro financieras que existen en la zona, sin embargo, también nos estamos enfocando en empresas pequeñas y medianas, así como en particulares y desarrolladores inmobiliarios que por la naturaleza de sus operaciones requieran realizarlas a través del fideicomiso significándoles seguridad en el desarrollo de las mismas.

5. ¿Qué tipo de fideicomisos se van a poder estructurar con Afix Confianza?

Nos especializamos en la estructuración de Fideicomisos de Garantía para personas físicas o morales que pretendan garantizar sus operaciones de crédito, ofreciéndoles con este instrumento certidumbre y seguridad a las partes. Adicionalmente, nos especializamos en la estructuración de fideicomisos de garantía para dar seguridad jurídica y financiera a los desarrollos inmobiliarios que se llevan a cabo en la zona.

 

6. ¿Por qué elegir a Afix Confianza frente a otras fiduciarias?
Afix Confianza, es una fiduciaria que confía en su profesionalismo, conocimiento y experiencia y es lo que ofrece a sus clientes, además de darle el valor justo a los servicios que ofrece, con un alto nivel de eficiencia operativa.

7. ¿Cuál es el mayor reto que enfrenta esta nueva fiduciaria?
Somos conscientes del reto que tenemos frente a nosotros, estamos compitiendo con importantes Fiduciarios bancarios en la zona, pero también estamos seguros de que nuestra experiencia en el ramo nos coloca a la altura para ofrecer los mejores servicios fiduciarios.

 

8. Desde tu perspectiva personal como profesional, ¿Qué ha aportado el fideicomiso a México?
El fideicomiso ha sido una figura jurídica adoptada por nuestro gobierno para controlar innumerables e importantes proyectos que le han permitido cumplir con compromisos sociales y económicos en beneficio de la población y que contribuyen al desarrollo del país o de cada uno de los estados. De igual manera en la iniciativa privada a través del fideicomiso se han diseñado estrategias que han permitido concluir exitosamente negocios financieros e inmobiliarios.

 

9. Algún mensaje que quieras dejarle a nuestros lectores:
Una invitación a conocer Afix Confianza y sus servicios, por supuesto, y para aquellos que no conocen a fondo el fideicomiso, a hacer uso de él en sus transacciones financieras y jurídicas donde descubrirán la cantidad de beneficios que éste les ofrece.

 

 

Hugo Heredia Horner

Presidente del Consejo de AFIX Confianza.

BID IMPULSA FINANCIAMIENTO VERDES VÍA CROWFUNDING

Ante el desarrollo que han tenido los proyectos fintech en América Latina y el mundo, organismos internacionales han volteado a ver a las instituciones de este sector, con la finalidad de realizar proyectos en beneficio de los receptores de crédito así como del medio ambiente.

Y es que hace algunos días, el Fomento Multilateral de Inversiones (Fomin), miembro del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), anunció la firma de un convenio con la plataforma de financiamiento colaborativo Afluenta, con la finalidad de desarrollar un canal de crédito para iniciativas en favor del medio ambiente.

Según información del BID, este convenio durará 24 meses, tiempo en el que se desarrollará

dicho canal de financiamiento y en el que se dará cooperación técnica a Afluenta para el

impulso de iniciativas verdes.

“El objetivo es mejorar la economía de hogares, así como la competitividad de pequeñas y medianas empresas (pymes) optimizando costos energéticos y otras medidas que contribuyan al cuidado del medio ambiente. Los créditos estarán destinados a la compra de equipamiento de energía renovable o electrodomésticos energéticamente más eficientes”, apuntó el BID.

LAS TRES ETAPAS DEL CONVENIO

El convenio entre el organismo internacional y la plataforma constará de tres etapas: análisis

de mercado y preparación del canal para préstamos verdes; una prueba piloto con al menos

150 préstamos verdes y un análisis geográfico para saber en qué países se puede concretar el proyecto.

En primer término, el programa piloto comenzará en México y Perú, que son países donde

Afluenta ya cuenta con operaciones y podría expandirse a Argentina.

“Estamos orgullosos de que el Fomin nos apoye en esta iniciativa. Este convenio, único en la región, es el primer proyecto de cooperación entre una empresa fintech y un organismo multilateral para desarrollar herramientas de financiamiento colectivo.” destacó Alejandro Cosentino, director general de Afluenta, quien también cuenta con el apoyo de la Corporación Financiera Internacional, el brazo inversor del Banco Mundial.

Los créditos que se otorgarán, como resultado de esta iniciativa, requieren darse bajo un

esquema innovador, es decir con nuevas metodologías crediticias, tecnologías específicas

para la medición del desempeño medioambiental así como nuevas estrategias de comercialización, las cuales serán desarrolladas en el marco de este convenio.

“Este desarrollo significará una nueva novedosa alternativa de financiamiento a pymes e individuos que busquen sustentabilidad energética y ambiental”, dijo Cosentino.

De acuerdo con Afluenta, con este convenio se consolidará la incorporación de innovaciones a su plataforma para poder otorgar créditos verdes y desarrollará un nuevo modelo de análisis de riesgo para clientes pyme.

“Afluenta e abocará a la búsqueda de inversores institucionales para ampliar el alcance del financiamiento verde. También trabajará en los ajustes finales de la plataforma para la gestión del nuevo crédito, las actividades de comunicación y difusión, nacionales e internacionales y por último un apoyo a la creación de capacidades en el ecosistema de crowdfunding”, apuntó la plataforma.

LA LLEGADA DE LAS FINTECH A MÉXICO: NACIMIENTO, EVOLUCIÓN Y RETOS

Las empresas fintech, aquellas que potencializan su negocio financiero por medio de la tecnología, han tenido un crecimiento exponencial en los últimos años en México, tanto así

que la autoridad ya se vio en la necesidad de regularlas con la finalidad de que sean parte de un sistema financiero regulado.

Aunque no hay cifras concretas sobre este tipo de empresas, se estima que en México existen alrededor de 200 fintech, las cuales muchas otorgan préstamos, seguros, ofrecen servicios de pagos de remesas, inversiones, fondeo colectivo, entre otros servicios.

 

De acuerdo con el Banco de México (Banxico), debido al crecimiento de este sector, es de esperarse que la banca tradicional realice inversiones importantes en este rubro para mantenerse competitivo.

“Es previsible que la banca busque absorber a competidores de ese ramo o conformar asociaciones con entidades cuyos modelos de negocio muestren ser exitosos”, detalló el Banxico en su reporte sobre el sistema financiero del 2016.

El banco central ha detectado que este tipo de empresas, al no tener una regulación específica, nacen bajo diversas figuras: como sociedades anónimas promotoras de inversión (SAPI), financieras de objeto múltiple no reguladas (sofomes ENR) y otras como financieras populares (sofipo).

“México aún es pequeño el sector financiero asociado con las innovaciones financieras del tipo descrito, su crecimiento está siendo sin duda rápido. Así, es de esperarse que se impulse su desarrollo por la existencia de recursos disponibles para ser invertidos en busca de un rendimiento superior al que ofrecen en el horizonte cercano la banca y otros intermediarios institucionales”, explicó el banco central.
De acuerdo con la Asociación Fintech México, en el 2015 esta industria logró inversiones por 22,000 millones de dólares en todo el mundo y en el 2016 esta cifra pudo llegar a los 25,000 millones de pesos.
En México, las inversiones por la industria de Fintech pudieron haber sido en el 2016 de 80 millones de pasos, los cuales ya con una ley establecida, se podrían duplicar durante este 2017.
Asimismo, el Banxico explicó que debido a la naturaleza de este tipo de organizaciones, su esquema puede contribuir a la profundización del financiamiento en la economía y a la realización de intermediación crediticia con mayor eficacia.

RIESGOS Y RETOS

Pero no todo es miel sobre hojuelas por estos nuevos esquemas de negocios, pues la misma

autoridad ha alertado de la necesidad de identificar los riesgos de estos modelos. “Resulta necesario analizar los riesgos que podrían materializarse para la estabilidad financiera como consecuencia de esos nuevos esquemas de financiamiento de mercado. En su aplicación es indispensable que esas plataformas exhiban correctamente el perfil crediticio de los acreditados”, detalló el Banxico.
El banco central explicó que es indispensable que estas entidades reporten a sociedades de información crediticia, con la finalidad de que puedan evaluar los riesgos de su operación.
“Es indispensable que la información sobre los créditos otorgados se refleje en el perfil crediticio de los agentes a la vez de hacerlo del conocimiento de otros otorgantes de crédito a través de alguna de las sociedades de información crediticia que operan en México a fin de que puedan hacer una evaluación adecuada de sus riesgos”, apuntó el organismo dirigido por Agustín Carstens Carstens.

Para la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) estas entidades todavía tienen un enorme reto de mejorar la transparencia de sus productos.

En una evaluación realizada en el 2016, la Condusef detalló el seguimiento que le ha dado a entidades que ofrecen créditos por Internet.

“Todas las entidades financieras evaluadas tienen calificación reprobatoria porque traen de manera general más de 30 incumplimientos normativos relevantes en materia de transparencia en su contrato de adhesión, carátula, estado de cuenta, publicidad y página web, arrojando un promedio total de 2.09 sobre 10 puntos”, detalló la Condusef.

Este seguimiento que dio la Condusef en el 2016 fue a 15 sofomes, y a ocho empresas mercantiles que también ofertan el crédito por Internet. “Estas entidades carecen de transparencia financiera, lo que deja en indefensión a los usuarios, tanto en términos de las condiciones de los créditos que contratan, de sus derechos, así como del costo final del crédito”.

Aunque todavía se desconoce cuándo se presentará al Congreso de la Unión la iniciativa que regule a este tipo de empresas, se espera que esto sea en el transcurso de este 2017 pues este sector crece día con día, con el nacimiento de organizaciones que buscan ser apoyadas tanto por fondos de inversión, bancos, entre otros.

México: Fiduciario y Fideicomisario, la misma persona

Parte I «Introducción»
Autor: Mto. Francisco Felipe Estrada Magallón, Secretario Técnico de la Oficialia Mayor del Estado de Jalisco

Indíce
I. Introdución
II. Naturaleza Jurídica del Fideicomiso
III. Antecedentes Legislativos
• Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932
• Reforma del 24 de mayo de 1996
• Reforma de 23 de mayo del 2000
• Reforma del 13 de junio del 2003
• Reforma Financiera del 10 de enero de 2004
• Reforma del 13 de junio de 2014

I.- INTRODUCCION
El viernes 10 de Enero del año 2014, se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el Artículo Vigésimo Tercero de dicho decreto, entre otras reformas y adiciones, SE DEROGA el cuarto Párrafo del artículo 382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que hasta entonces se establecía:

 

“Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del Fiduciario”.

 

Lo primero, que nos llama la atención de esta derogación, es que no estaba contemplada la misma en la iniciativa presentada públicamente por el Presidente Enrique Peña el 8 de Mayo del 2013, que después del proceso legislativo, culminó con el decreto del 10 de Enero del año 2014 antes referido. 

Derogar el cuarto párrafo del artículo 382 de la Ley en comento, implica que en toda clase de Fideicomisos, el Fiduciario puede ser fideicomisario o beneficiario, desvirtuando en apreciación del suscrito la naturaleza del propio fideicomiso que sin duda alguna está sustentado en la “confianza” del fideicomitente que le encomienda un fin licito y determinado y la consecuencia inmediata es que la Fiduciaria al tener interés o beneficio directo en el fideicomiso no podrá obrar siempre como buen padre de familia, como se lo impone el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

 

El reconocido autor Colombiano SERGIO RODRIGUEZ AZUERO1, señala: “El fiduciario es quien adquiere los bienes y se compromete a administrarlos o enajenarlos para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo. Es pues, no solo un propietario frente a terceros, sino el ejecutor de la voluntad del constituyente expresada por acto entre vivos o por testamento”, después de expresar las obligaciones del Fiduciario, el autor referido señala:” El fiduciario no podrá ser jamás fideicomisario , esto es, no podrá beneficiarse como tal ni de los frutos o productos de los bienes recibidos ni de la transmisión ulterior o mejor, la consolidación en su cabeza, de los bienes respecto a los cuales es propietario fiduciario. Esta regla de evidente conveniencia y que elimina de entrada, numeras (sic) hipótesis de conflictos de interés , ha conocido algunas excepciones que nos parecen criticables: FRANCIA. El proyecto de Ley 2583 expresa que *cuando la fiducia se hace con fines de garantía, el fiduciario puede ser el beneficiario bajo la condiciones mencionadas en el contrato (artículo 2062)*. MÉXICO. LGTOC.

Artículo 400 adicionado en este punto por el Decreto de 23 de mayo 2000

 

1 Sergio Rodríguez Azuero.-CONTRATOS BANCARIOS. Su significación en América Latina.- Legis Editores, S.A.- Quinta Edición 2002.- Colombia- Paginas 839-841.

 

Atendiendo el comentario del tratadista mencionado, todo parece indicar que nuestro país es el único de América Latina que su legislación permite que el Fiduciario también pueda ser fideicomisario en el mismo Fideicomiso y esta situación, ha sido producto de un proceso histórico de excepciones a la regla general: “Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del Fiduciario”, que viene desde el 24 mayo de 1996 para culminar con la derogación de esa regla con el Decreto del 10 de Enero del año 2014. 

 

En este ensayo haremos un recorrido histórico legislativo desde 1932 año en que fue promulgada la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta el 13 de Junio del año 2014, última reforma del artículo 382 citado, con la finalidad de comprender como se está desvirtuando la Naturaleza Jurídica del Fideicomiso y ello nos hace desconfiar del proceder imparcial de la Fiduciaria, sobre todo que pueda obrar como buen padre de Familia como se lo impone la Ley Cambiaria, cuando tiene interés en los fines del fideicomiso por ser fideicomisario o beneficiario.

 

Continua…

México; Voluntad Anticipada

Por: Lic. Cristhian Fdo. Inacua Tzontecomani

La ciencia ha dado grandes avances en diversos campos del conocimiento, creando mecanismos e instrumentos que ayudan y permiten satisfacer necesidades del hombre, así como mejorar el desempeño de sus actividades en su vida diaria, llegando incluso en ocasiones a rebasar límites que la misma naturaleza ha establecido en cada hombre y a la sociedad misma, especialmente en temas relacionados con la vida y con la muerte. 

 

Como consecuencia, se han creado tratamientos médicos con base en adelantos científicos que son aplicados al hombre, con la única finalidad de prolongan su vida de una manera artificial e innecesaria, rebasando el límite en cuanto a la aplicación de los mismos en el cuerpo y que en muchos casos no son producto de un consentimiento consciente e informado del titular de ese derecho y que menoscaban y atentan contra la dignidad de toda persona. 

 

La bioética ha venido a tener una participación muy importante en cuanto a este tema, su importancia se ha caracterizado por exaltar la vida y su preservación, el respeto y la dignidad de toda persona, además de proteger y salvaguardar derechos tan esenciales como la salud, la libertad, el respeto a la expresión de la voluntad y la autonomía del paciente en la toma de decisiones. Por esta situación, se ha reconocido el derecho de toda persona en decidir en torno a su vida y su salud, particularmente en plasmar esas decisiones en determinadas disposiciones en cuanto a no someterse a tratamientos médicos que propician la obstinación terapéutica, así como establecer los cuidados médicos que desea que le sean aplicados cuando éste se encuentre en una situación especial a razón de una enfermedad terminal y que no le sea posible manifestar por sí mismo su voluntad.

 

Estas decisiones al final de la vida son producto de la autonomía de la voluntad y que en torno a ellas se les ha denominado de diferentes maneras en ordenamientos legales de varios países, aunado a que doctrinalmente y legalmente han sido abordadas con distintos criterios y enfoques. México no es la excepción, toda vez que la importancia que ha venido a traer este tema en el mundo ha propiciado a discutir el mismo en agendas de algunas Legislaturas de los Estados, provocando que poco a poco se empiece a elaborar leyes en cuanto a la toma de estas decisiones, pero cabe decir, que cada una de ellas difieren en cuanto a su denominación, algunos las han denominado Ley de Voluntad Anticipada, Ley de Voluntad Vital Anticipada, Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, o bien Ley Estatal de Derechos de las Personas en Fase Terminal, además de diferir en cuanto a su contenido y principios. Comenzaremos en revisar algunos términos que por su importancia es prudente aclarar, estos son: eutanasia, distanasia, adistanasia y ortotanasia. Por eutanasia podemos entender la conducta que realiza el médico, provocando de manera inminente la muerte de una persona, la cual por padecer una enfermedad o lesión incurable provocara un padecimiento insoportable que le llevará en poco tiempo a la muerte. 

La distanasia es aquella acción de prolongar exageradamente el proceso de muerte de un enfermo, cayendo en el encarnizamiento terapéutico como resultado del intento desmedido de prolongar artificialmente la vida. 

 

La adistanasia es lo contrario a la distanasia, consistente en dejar morir de una manera tranquila y en paz al enfermo, sin propiciar acciones para prolongar una agonía y retrasar así la inminencia de la muerte. Por otro lado, la ortotanasia es el buen morir, la forma más natural, sin ningún proceso o acción de provocar la muerte ni tampoco el de prolongar la vida. Sumado a esto, tenemos el papel que venían desempeñando los médicos en el ejercicio de su función, que se caracterizaba por ser paternalista, entendiendo ésta como el conjunto de decisiones en beneficio y en protección de los intereses del paciente, restringiendo así su voluntad, ya que al encontrase inmersos en el proceso de la patología era imposible manifestarse. 

 

Estas decisiones médicas era resultado de la confianza y la competencia profesional del médico. Ante este panorama poco a poco se fue reconociendo la autonomía de paciente en la toma de decisiones, resaltando el principio de la autonomía, conforme a lo siguiente: que el paciente tenga la información suficiente sobre el estado de su salud, así como de las alternativas terapéuticas y sus riesgos posibles; que tenga la capacidad para analizar y comprender su situación médica y que la decisión no se encuentre afectada o viciada. 

 

Ante la situación de que el paciente no esté en la posibilidad de tomar decisiones o que no pueda manifestar su voluntad por caer en incapacidad, ya sea transitoria o permanente, existe el medio para reconocer su autonomía realizada de forma anticipada, por la cual instituye una persona que en su nombre tome las decisiones que éste le haya dispuesto. Estas manifestaciones de voluntad anticipadas, también son conocidas en diversos países como directivas avanzadas, living will (testamento vital), health care proxy (carta poder médica) y voluntades anticipadas o instrucciones previas, con algunas variantes entre ellas.

Con esto, tenemos que la voluntad anticipada ha sido el producto de la autonomía de todo individuo, o como mejor es llamado autonomía de la voluntad, fundamentada en la libertad, la cual nos abre el campo para señalarnos el derecho de la libre disposición del cuerpo y de la vida y la de poder decidir sobre el tratamiento que podrá someterse o no. La autonomía del paciente aplicada a la Voluntad Anticipada, se ve reflejada por el paciente que en plena conciencia y debidamente informado, con el derecho de autodeterminarse, toma decisiones respecto a la aceptación o al rechazo de tratamientos brindados por el médico. Estas decisiones llevan aparejadas el rechazo a la obstinación terapéutica para evitar la prolongación de la vida que por circunstancias de la enfermedad es irreversible. 

 

Además que la Voluntad Anticipada ha venido a ser un medio para el respeto a la libertad cuando una persona caiga en incapacidad, al reconocer la libertad del paciente contraponiéndose al modelo paternalista que venía desempeñando la medicina. Por lo anterior, el objeto del presente deriva de la importancia que ha venido a traer este tema en el mundo y el significado que ha provocado en nuestro país su legislación y más en concretó la publicación de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal de fecha 7 de enero de 2008, con sus respectivas reformas de fecha 27 de julio de 2012, así como del papel del Notario Público en el otorgamiento del Documento de Voluntad Anticipada ante su fe. 

 

Esta Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal permite a la persona en etapa terminal disponer y ejercer el derecho que tiene en rechazar un tratamiento médico que resulta innecesario y le sean otorgados los tratamientos de cuidados paliativos y así proteger su dignidad. Con este tratamiento en cuidados paliativos, así como del incremento de la calidad de vida en el tratamiento integral del dolor con el apoyo y participación de un equipo interdisciplinario y la aplicación de las medidas mínimas ordinarias, no cabe duda de la intención del legislador en brindar al enfermo en etapa terminal el mejor cuidado posible.

 

Debemos recalcar que esta negativa de rechazar los tratamientos no equivale a la eutanasia, sino va más allá de reconocer y aceptar la condición humana, en busca de evitar tratamientos que no garanticen resultados positivos y de evitar gastos excesivos a la familia. Es así que para efectos de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, toda persona con capacidad de ejercicio, ya sea si su estado de salud es sano o enfermo, podrá suscribir la Voluntad Anticipada, pero sus disposiciones contenidas solo serán aplicables hasta que la persona se encuentre enferma en etapa terminal, esta condición la encontramos en su artículo 27 de la referida Ley. Su acto de otorgamiento en el Distrito Federal exige que sea haga constar de manera escrita, ya sea ante notario público denominado Documento de Voluntad Anticipada, o ante el personal de salud en presencia de dos testigos denominado Formato. En relación al Formato que es un Documento de Instrucciones de Cuidados Paliativos, de igual manera solo lo podrán suscribir las personas con capacidad de ejercicio tal y como fue comentado, pero además esta persona deberá presentar una enfermedad en etapa terminal. 

 

De igual manera, esta Ley crea la figura de la representación, cuya trascendencia está en que el individuo, derivado de su voluntad, instituye un representante quien será el que traduzca su voluntad cuando éste ya no pueda manifestarla y su actuar obedecerá a las decisiones de la persona, esto es, que no deberá toparse con decisiones que no se hayan dispuesto y no solo cumplir con la voluntad sino interpretarla y hacerla aplicar. Sus funciones iniciarán una vez que se haya notificado el diagnóstico de enfermedad terminal y el paciente ya no pueda decidir por sí mismo. 

 

El acto de Voluntad Anticipada es esencialmente revocable y modificable en cualquier momento por el interesado, debido a que es un mero proyecto de su autor generando solo expectativas más no un derecho, sus disposiciones están sujetas a una condición suspensiva, esto es, que la persona tenga una enfermedad en etapa terminal y se encuentre imposibilitada de manifestar su voluntad por sí misma, por lo que, en este orden de ideas, hasta en tanto no se cumpla la condición puede ser objeto de modificación por el otorgante en cualquier momento.

 

En cuanto a la donación de órganos, su artículo 7 dispone que el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato, deberán contener la manifestación de su voluntad respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados. Por su parte, en el artículo 9 del Reglamento dispone que el enfermo en etapa terminal manifestará que existe la voluntad de donar sus órganos y tejidos, para lo cual suscribirá el formato emitido por el Centro Nacional o Local de Trasplantes. En este sentido estamos ante otro formato que deberá de otorgarse. 

 

La aplicación de esta Ley de Voluntad Anticipada, así como de su Reglamento, se efectuará en Instituciones Públicas y Privadas pertenecientes a la Secretaría de Salud del Distrito Federal y propiamente en estas Instituciones deberá de utilizarse el Formato, y no así los hospitales federales, toda vez que estos no están regulados por la Ley de Salud del Distrito Federal. 

 

Por otra parte, el Notario Público si puede acudir para que ante su fe se otorguen estas disposiciones de Voluntad Anticipada a hospitales pertenecientes al Sistema de Salud del Distrito Federal, y de igual manera, no tiene ninguna prohibición ni limitante en poder actuar y acudir a hospitales de carácter Federal dentro del territorio del Distrito Federal.

COMENTARIOS FINALES 

 

Uno. La Voluntad Anticipada es producto de la autonomía de la voluntad, que reconoce la condición humana de toda persona, su libertad, su dignidad, su derecho a pensar y a decidir libremente en la disposición del cuerpo y de la vida, además, permite la libertad de poder decidir sobre el tratamiento que podrá someterse o no una persona, siempre que se tenga la información suficiente sobre el estado de su salud.

 

Dos. Hablar de la Voluntad Anticipada no es hablar de un derecho nuevo, o la creación de alguno, es en todo caso el reconocimiento formal de la autonomía de la voluntad el cual encuentra sustento en diversos preceptos constitucionales. 

 

Tres. Los cuidados paliativos que dispone la Ley, son aquellas medidas que el Estado debe de proporcionar y brindar a toda persona, como derecho emanado del artículo 4 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tal, es la esencia de un sistema de salud que brinda los cuidados y medidas necesarias a toda persona que se encuentra al final de su vida. 

 

Cuatro. La Ley estableció como supuesto a la enfermedad en etapa terminal, por lo que afirmamos que la Voluntad Anticipada debe de ir más allá de una enfermedad terminal, debe atender a la incapacidad como condición. 

 

Cinco. La importancia del Notario Público en la Ley radica en la formalidad que requiere el Documento de Voluntad Anticipada, ya que desde un inicio sabe escuchar y aconsejar a la persona, es interprete de la voluntad de la persona y que al dar la fe de identidad, de la capacidad y del alcance legal del contenido del documento, brinda certeza y seguridad jurídica. 

 

Seis. Es importante la existencia de una Ley de Voluntad Anticipada a nivel Federal, esto sin dejar de reconocer que el 5 enero de 2009 se incorporó un Título Octavo Bis en la Ley General de Salud, destinado a Cuidados Paliativos en los Enfermos en situación terminal, es un avance importante pero se requiere de un ordenamiento autónomo y amplio en cuanto al contenido de sus disposiciones. 

 

Con la creación de esta Ley a nivel Federal traería la creación de un registro a nivel federal donde quede acreditada la información de una persona si ha otorgado su Voluntad Anticipada.

Lic. Cristhian Fdo. Inacua Tzontecomani. 

 

En 2001 inició sus estudios profesionales en la Facultad de Derecho de la UNAM, donde obtuvo su título de licenciado, con la defensa de la tesis La función notarial en la praxis de la voluntad anticipada en el Distrito Federal. Su desarrollo profesional le ha permitido adquirir conocimientos en materia notarial, registral, corporativa, judicial y financiera.

FIRA: 58 años de Éxito de Cuatro Fideicomisos

Rodrigo Sánchez Mújica, Director General de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA). 

Constituido por cuatro fideicomisos de los que el Banco de México es fiduciario, FIRA (siglas de los Fideicomisos Instituidos en Relación a la Agricultura) es la principal fuente de financiamiento al sector primario del país, con una amplia oferta de programas, productos y apoyos innovadores. FIRA siempre ha operado como institución de segundo piso, es decir que canaliza sus recursos a través de todo el sistema financiero nacional operando con los bancos comerciales y desde 2004 también con las instituciones financieras no bancarias. Como ejemplo de las acciones que han permitido la permanencia y el éxito de FIRA en un sector tan complejo, se describen aquí tres aspectos: su modelo de gestión de riesgos, su profundización del financiamiento desde el segundo piso y su capacidad para responder a retos actuales como el cambio climático.

 

Crédito seguro: el modelo integral de riesgos de FIRA La continuidad de la institución está sostenida en la innovación. Constantemente se están analizando e implementando nuevas formas de hacer llegar el crédito a un mayor número de productores. En un sector considerado como de “alto riesgo”, FIRA ha desarrollado y perfeccionado a lo largo de los años un modelo integral de administración de riesgos que ha permitido incrementar su participación en el financiamiento de forma sostenida. 

 

Estas herramientas incluyen el servicio de garantía FEGA, los financiamientos con cobertura de tasas de interés, los financiamientos a tasa fija, el uso de esquemas de garantía mutual a primeras pérdidas y los esquemas de cobertura de precios de commodities. A esto se suma el asesoramiento continuo que FIRA proporciona a intermediarios y productores a través de sus programas de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología. 

 

Profundizar el financiamiento de forma sostenible: la operación con IFNB El reto constante que FIRA enfrenta es ampliar no sólo la cobertura del financiamiento, sino también su profundidad: llegar a la población rural con créditos de bajo monto. Por un lado, se ha trabajado con los bancos comerciales para ampliar su oferta de crédito, aprovechando las tecnologías que permiten reducir sus costos. Por otro, FIRA ha trabajado en promover el desarrollo y creación de intermediarios financieros no bancarios sólidos (IFNB), cuya vocación facilita el otorgamiento de créditos a los productores más pequeños. Actualmente FIRA trabaja con 64 IFNB y, con la experiencia adquirida, se ha desarrollado un modelo de operación directa con perspectivas de rentabilidad de largo plazo, que le de sostenibilidad al estar basado en sanas prácticas bancarias. Este modelo prevé lograr instituciones autosustentables en un horizonte de siete años. Hoy FIRA canaliza cerca del 20% de sus recursos a través de IFNB, los cuales están orientados a los nichos prioritarios: pequeños productores, créditos de largo plazo, las regiones sur-sureste del país y mujeres de las zonas rurales. 

Negocios “verdes”: la participación de FIRA en la protección al ambiente

 

 FIRA no es ajeno al riesgo que representa la degradación de los recursos naturales y es uno de los 26 Bancos de Desarrollo de América Latina que cuentan con programas de apoyo y financiamiento para promover el desarrollo de proyectos sostenibles. La entidad está consciente de que los Bancos de Desarrollo, por su capacidad para canalizar recursos internacionales, tomar y administrar riesgo e influir en las políticas públicas, son las entidades ideales para encabezar los esfuerzos en este sentido. Para FIRA, la necesidad de cuidar los recursos abre oportunidades de negocio, por lo que ya se han financiado con buenos resultados: proyectos de producción de energías renovables y biocombustibles, uso eficiente del agua y la energía, el establecimiento de plantaciones forestales y el control de la contaminación por la producción agropecuaria con la implementación de biodigestores.

Además de financiamiento, FIRA otorga apoyos rembolsando hasta 90% de los costos de asesoría, viajes de observación, capacitación y acompañamiento técnico relacionados con la implementación de proyectos verdes, así como para la inscripción a los mercados de carbono. Los proyectos son susceptibles de recibir la garantía FEGA y además se cuenta con garantías adicionales provenientes de SAGARPA que son administradas por FIRA. Para más información, consulte: www.fira.gob.mx

 

BIOGRAFÍA: Rodrigo Sánchez Mújica Director General de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA) del Banco de México desde febrero de 2007 y Presidente de la Asociación Latinoamericana de Instituciones Financieras para el Desarrollo (ALIDE), organismo que reúne a más de 80 instituciones financieras de desarrollo de América Latina, Centro y el Caribe, desde junio de 2011. Es Licenciado en Economía por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y Maestro en Economía por la New School University de Nueva York, EUA. Durante los últimos 25 años ha ocupado importantes cargos en el sector financiero público de México como Director General Adjunto de Política de Crédito y Riesgo en Financiera Rural, Director General Adjunto de Crédito en Banco Nacional de Crédito Rural (BANRURAL), así como Director General del Fideicomiso de Recuperación de Cartera y Director General Adjunto de Coordinación Regional en Nacional Financiera. 

 

México: Especial FIBRAS

Elementos a considerar para un fibra , antes y después de la emisión pública

Por Jorge Silva

Una emisión pública comprende un suceso transformacional, quizá el más importante que una compañía puede llevar a cabo. Sin una planeación y preparación inteligente, una emisión pública puede condenarse al fracaso desde el principio; la preparación para una oferta pública inicial es como el planear la coreografía de un baile complicado; al igual que el ballet, que se construye a partir de pasos de baile individuales y de notas musicales, una emisión pública consiste en procesos elementales y separados que son interdependientes uno del otro, cada una de las partes de la compañía desempeña una función importante y cada una debe coordinarse y escalonarse con precisión. 

 

Los líderes sólidos, la planeación cuidadosa y los ejecutantes talentosos pueden marcar la diferencia entre el fracaso y un desempeño ganador. Una forma de garantizar un desempeño exitoso es establecer los flujos de trabajo paralelos con igual importancia al inicio del proceso de registro; podemos referirnos a estos dos flujos de trabajo como “Salir al mercado de valores” y “Ser un cotizante en Bolsa”. 

 

Los FIBRAS, como parte de la estrategia de fortalecimiento de la BMV, representan un vehículo novedoso para el financiamiento de bienes raíces al ofrecer pagos periódicos (rentas), y a la vez tener la posibilidad de obtener ganancias de capital (plusvalía). Estas condiciones particulares, cuentan con un régimen de información estipulado en la circular de emisoras, por lo que se redobla la importancia de una planeación suficiente que lleve a una emisión eficiente y el mantenimiento posterior.

Salir al mercado de valores

• Informe de registro
• Presentación de información financiera
• Estructuración
• Suscripción
• Administración del proyecto

Ser cotizante en bolsa

• Estrategia y desarrollo corporativo
• Eficiencia contable en la presentación de información y financiera, gobierno corporativo y liderazgo
• Relaciones con los medios y los inversionistas
• Tesorería y administración de los riesgos financieros
• Aspectos legales y de impuestos
• Recursos humanos
• Tecnología

Efectos Legales y Fiscales de la Doble Nacionalidad

Octavio Lara Socio Lores, Lara y Asociados 

Coautores: Armando Aguirre, Omar Pérez

La doble nacionalidad, es el estatus jurídico que disfrutan ciertos individuos al ser reconocidos como nacionales simultáneamente por dos o más (nacionalidad múltiple) Estados. Doble nacionalidad significa que un individuo es nacional (o ciudadano) de dos países al mismo tiempo; sin embargo, cada país tiene sus propias leyes con respecto a la doble nacionalidad. Algunos países la permiten y otros no, mientras que algunos países no tienen leyes particulares sobre dicho concepto. La doble nacionalidad no es algo que pueda ser solicitada, es un proceso que ocurre cuando una persona se convierte en nacional de otro país, además de su país de nacimiento (con algunas excepciones). En muchos casos, la doble nacionalidad se produce de forma automática para algunos individuos.

 

La decisión de una persona de tener doble nacionalidad atiende en la mayoría de los casos (por no decir que en todos), a cuestiones de ámbito social, cultural, familiar, laboral, entre otros, sin que necesariamente se tenga en cuenta que dicho estatus puede conllevar consecuencias fiscales en ocasiones inadvertidas e indeseadas. 

 

A través del presente artículo se pretende dar una visión general de los problemas que pueden presentarse en materia fiscal tratándose de individuos con doble nacionalidad de países que tienen base de renta mundial, particularmente nos enfocaremos a situaciones que se originan en la relación de México y los Estados Unidos de América, no porque sea la única en donde se puede crear, sino porque sigue siendo la más importante que tiene nuestro país a nivel comercial y migratorio. 

 

Antecedentes A fin de contar con un marco jurídico que sirva de base para comprender el concepto de nacionalidad y, por ende, el de doble nacionalidad que se puede presentar entre México y los Estados Unidos de América, resulta importante señalar sus antecedentes legales en cada país. 

 

 

En primer término es importante señalar que en ambos países se encontraba prohibida de manera expresa la doble nacionalidad, siendo hasta los años de 1868 en los Estados Unidos y de 1998 en el caso de México, que es permitido, aunque no de manera expresa, dicho estatus. 

 

El marco legal que rige el concepto de nacionalidad dentro del orden jurídico mexicano lo encontramos en los artículos 30 y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ley reglamentaria, la Ley de Nacionalidad y por último, en el Reglamento de dicha Ley. 

 

La Ley de Nacionalidad tiene su antecedente en la Ley de Nacionalidad y Naturalización promulgada el 19 de enero de 1934 y publicada al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación (DOF); posteriormente, el 21 de junio de 1993 fue publicada en el DOF la Ley de Nacionalidad, abrogando la ley de 1934 y, finalmente, el 20 de marzo de 1998 entró en vigor la ley que al día de hoy se encuentra vigente, misma que tuvo su última reforma en el año 2005. 

 

En el caso de los Estados Unidos de América es necesario mencionar la Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América, ratificada el 9 de julio de 1868, así como las Leyes de Inmigración de 1917 y 1924. 

 

Por otra parte, en 1952 es creada la Ley de Inmigración y Nacionalidad (INA por sus siglas en inglés), la cual también se conoce como Ley McCarran-Walter, nombre dado por los legisladores que la promovieron así como la INA de 1965, conocida como la Ley Hart-Cellar. Finalmente, en 1990 se crea la Ley de Inmigración (IMMACT). 

 

Es importante indicar que la normatividad estadounidense a este respecto ha tenido muchos cambios debido a los sucesos ocurridos en 2001, pero sin alguna modificación significativa al concepto de nacionalidad y, subsecuentemente, a la “Doble Nacionalidad”. Marco jurídico vigente A continuación analizaremos la norma vigente respecto de la nacionalidad en cada país.

I. México El artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) indica que “La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.” Contemplando, para cada caso, distintos supuestos. Tratándose de la nacionalidad por nacimiento el citado artículo constitucional prevé cuatro hipótesis: I. Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; 

 

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; 

 

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización y; 

 

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. Por lo que se refiere a la nacionalidad por naturalización, dicho precepto establece dos supuestos: 

    I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización y; 

   II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley. 

De esta primera norma podemos advertir que nuestra Constitución contempla el concepto nacionalidad como tal, situación diversa a lo que ocurre en la legislación norteamericana como veremos más adelante. Adicionalmente, el artículo 32 constitucional, en su primer párrafo señala: “La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.” 

 

Finalmente, el artículo 37 de nuestra Carta Magna establece la garantía de no perder la nacionalidad, sólo para los mexicanos por nacimiento (Apartado A), pero deja a los mexicanos por naturalización la posibilidad de perder la nacionalidad en los supuestos que previene (Apartado B).

 

Por su parte, la Ley de Nacionalidad, reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 20 de marzo de 1998, contempla la doble nacionalidad sin que exista mención expresa, salvo la limitación establecida en el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere al ejercicio de los cargos y funciones para los cuales se requiera ser mexicano por nacimiento. 

 

Finalmente, es importante mencionar que los extranjeros aspirantes a ser mexicanos por naturalización deben de renunciar expresamente a la nacionalidad que les sea atribuida, esto es exigible por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad mexicana al solicitante.

 

 II. Estados unidos de América El término de nacionalidad dentro del marco jurídico de los Estados unidos de América se encuentra ligado o está directamente relacionado con el concepto de ciudadanía, esto es, a la calidad de ciudadano estadounidense. De esta manera, en dicho país se es nacional si se es ciudadano (también si por alguna circunstancia se debe lealtad permanente a los Estados Unidos).

 

 

 

La enmienda XIV, Sección 1 de la Constitución de los Estados Unidos de América (CEUA) establece: “Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a su jurisdicción serán ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado donde residieren.” Por su parte, la Sección 101(a)(22) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad prevé: 

 

“El término “nacional de los Estados Unidos” significa (A) un ciudadano de los Estados Unidos o (B) una persona que aunque no sea un ciudadano de los Estados Unidos, debe lealtad permanente a los Estados Unidos.” De esta manera, en el caso de los Estados Unidos de América ocurre algo similar al caso mexicano, pues la legislación norteamericana también permite, aunque no de manera expresa, la doble nacionalidad. 

 

La diferencia más significativa en comparación con la limitaciones impuestas por la legislación mexicana es que la doble nacionalidad, en el supuesto en el cual una de ellas es norteamericana, se puede perder al solicitar la nacionalidad extranjera de manera voluntaria, por elección libre y con la intención de renunciar a la ciudadanía de Estados Unidos, dicha intención puede ser demostrada por la conducta o las declaraciones de la persona. 

 

Asimismo cuando a una persona extranjera se le concede la ciudadanía norteamericana ésta debe de realizar el juramento de lealtad y fidelidad, renunciando a las debidas al país de procedencia

En estos términos, tanto la legislación de México como la de los Estados Unidos reconocen que existe la doble nacionalidad, sin embargo dicha situación, como veremos a continuación pudiera causar diversos inconvenientes, de los cuales no todos los sujetos están conscientes pues todo individuo con doble nacionalidad debe lealtad a ambos Estados y está obligado a obedecer las leyes de ambos países. 

 

Adicionalmente, cualquiera de los países de que se trate tiene el derecho de hacer cumplir sus leyes. Efectos fiscales de la doble nacionalidad Una vez establecidos los criterios que siguen los dos países en análisis respecto de la forma de ser considerado nacional o en su caso el proceso de adquirir la nacionalidad, pasemos a un concepto que, si bien distinto al de nacionalidad, se encuentra íntimamente relacionado a éste en el ámbito impositivo y, por ende, en algunas circunstancias causa en un ciudadano promedio confusiones que tienen por consecuencia efectos fiscales en ocasiones no deseados.

 

En materia fiscal, la legislación de los dos países funda su jurisdicción tributaria, particularmente tratándose de los impuestos sobre la renta, en diversos conceptos, fundamentalmente residencia, ciudadanía y nacionalidad. 

 

Así, mientras algunas naciones gravan los ingresos de sus nacionales, esto es, por el sólo hecho de haber nacido en su territorio, otros consideran que deben de cumplir con el requisito de ser ciudadanos del país de que se trate y, para algunos otros, bastará ser residente del mismo, para lo cual, en la mayoría de los casos ello dependerá del lugar donde la persona tenga una residencia permanente o desarrolle fundamentalmente las actividades por las cuales obtiene la mayor parte de sus ingresos. 

 

En el caso de México, la Ley del Impuesto sobre la Renta se rige de acuerdo a si se es residente o no para efectos fiscales, mientras que tratándose de la legislación norteamericana la obligación de pago de impuesto sobre la renta se encuentra regido de acuerdo a si se es ciudadano americano o no, sin que por ello, en este último caso el concepto de residencia no sea relevante, puesto que los extranjeros residentes en Estados Unidos, de acuerdo a lo establecido por la legislación interna de dicho país, son gravados de la misma manera que un ciudadano de dicha nación, mientras que los extranjeros no residentes son gravados de acuerdo con reglas especiales contenidas en ciertas partes del Código de Rentas Internas.

En este sentido, resulta relevante establecer lo que la legislación interna de dichos países prevé en ambos casos. 

 

Residencia En México encontramos que el el Código fiscal de la Federación prevé que una persona física será residente en México si ha establecido su casa habitación en este país y si tiene casa habitación en otro país, deberá considerarse en donde tiene su centro de intereses vitales, para lo cual deberá determinarse dónde obtiene la mayor parte de sus ingresos o bien, dónde tiene el centro principal de sus actividades profesionales.

 

De concluirse que es residente en México, de conformidad con lo antes señalado, dicho individuo estará obligado al pago del impuesto sobre la renta por todos sus ingresos, independientemente del país dónde los obtenga (base mundial). 

 

En el caso de los Estados Unidos, en principio, un ciudadano de dicho país se encuentra obligado al pago del impuesto sobre la renta por todos los ingresos que obtenga, independientemente del lugar de donde los reciba. Para estos efectos, en términos generales, se es ciudadano estadounidense ya sea por nacimiento o por naturalización. Ahora bien, para efectos fiscales, si un individuo no es ciudadano de los Estados Unidos resulta necesario determinar si se es un extranjero residente o un extranjero no residente. 

 

Así si un individuo es un extranjero (no un ciudadano de los Estados Unidos), será considerado no residente a menos que cumpla uno de las dos pruebas de residencia previstos por la ley para tal efecto o bien opta por ser considerado extranjero residente para fines fiscales. 

 

De esta manera, en principio, los no residentes pagan impuestos sólo sobre los ingresos obtenidos de fuente de riqueza ubicada en los Estados Unidos, estará sujeto a tarifas especiales, y puede acogerse a las excepciones y beneficios de los tratados internacionales celebrados por dicho país para evitar la doble tributación. 

 

Por su parte, un residente para efectos fiscales de los Estados Unidos, estará bajo las mismas reglas que un ciudadano norteamericano, lo cual significa que pagará impuesto sobre todos sus ingresos, independientemente del lugar donde procedan.

 

En términos de lo antes expuesto, podemos concluir del contenido de la legislación doméstica de ambos países, que la misma establece la base de tributación mundial, lo que en términos llanos significa que el contribuyente una vez que se convierte en residente de uno de los dos países deberá de acumular y declara el total de los ingresos que haya percibido en cualquier parte del mundo, mientras que en tanto no sea residente para efectos fiscales de cualquier de las dos naciones, únicamente estaría obligado a pagar impuestos por lo que respecta a los ingresos que obtuviera de fuente de riqueza ubicado en el país de que se trate. 

 

Problemática Como fue señalado con anterioridad, el contar con doble nacionalidad puede darse de manera automática, esto es, sin que la persona hubiere optado voluntariamente por ello, o bien, como fue señalado al inicio del presente artículo, con motivo de la elección que de ello realice una persona (bajo ciertas condiciones); dicha elección, en muchas ocasiones (si no es que en todas), atiende a cuestiones de índole social, cultural, familiar, laboral, entre otros, sin considerar las consecuencias fiscales que pudiera aparejar.

 

Para ilustrar el primero de los casos (doble nacionalidad de manera automática), pensemos en una persona nacida en los Estados Unidos, de padres mexicanos por nacimiento. Dicha persona automáticamente y de manera completamente ajena a su voluntad, adquirió la doble nacionalidad; la norteamericana por haber nacido en territorio estadounidense (Enmienda XIV, Sección 1 de la CEUA) y la mexicana por haber nacido en el extranjero y ser hijo/a de padres mexicanos nacidos en territorio nacional (fracción II del artículo 30 de la CPEUM). 

 

En el segundo de los supuestos (doble nacionalidad por elección personal), pensemos en un(a) mexicano(a) por nacimiento, que ha residido en México siempre, dicha persona es hijo(a) de padres estadounidenses. 

 

En estas condiciones, y cumpliendo con determinados requisitos contenidos en la Ley de Inmigración y Naturalización, dicha persona puede obtener la nacionalidad norteamericana por naturalización y así contar por elección propia con la doble nacionalidad, la mexicana por nacimiento y la norteamericana por naturalización. 

 

De esta forma, ante la posibilidad legal de contar con doble nacionalidad, tanto en México como en los Estados Unidos de América, y con la finalidad de contar con ciertos derechos, ventajas, beneficios o privilegios, ya sea, entre otros, familiares, legales, laborales, migratorios o simplemente buscando tener lazos con determinado país, las personas adquieren (de manera automática o voluntaria) la doble nacionalidad.

 

No obstante lo anterior, en muy pocas ocasiones se tiene en cuenta las consecuencias fiscales de tener doble nacionalidad. Como se ha señalado, todo individuo con doble nacionalidad debe lealtad a ambos Estados y está obligado a obedecer las leyes de ambos países. Adicionalmente, cualquiera de los países de que se trate tiene el derecho de hacer cumplir sus leyes. 

 

De esta manera pudieran darse casos en los que un sujeto con doble nacionalidad, habiéndola adquirido de manera automática o voluntariamente adquiera obligaciones tributaria en ambos países sin tener conocimiento de ello, tales como la de presentar declaraciones de impuestos, avisos a las autoridades fiscales de ambos países, y más aún, el de declarar y/o pagar impuestos por el total de sus ingresos. 

 

Así, aquella persona de nuestro primer ejemplo que adquirió automáticamente la doble nacionalidad por haber nacido en los Estados Unidos y ser de padres mexicanos por nacimiento bien pudo residir toda su vida en México y llegar a edad adulta sin haber vuelto a pisar territorio norteamericano; sin embargo, por el simple hecho de tener doble nacionalidad se encuentra sujeto a las leyes de ambos países. 

 

Dicha persona se encontraría gravada en los dos países por todos sus ingresos, independientemente del lugar donde los obtuviera (base mundial de rentas); en México, por ser residente para efectos fiscales de acuerdo al artículo 9 del Código Fiscal de la Federación transcrito con anterioridad y, en los Estados Unidos por ser ciudadano norteamericano al haber nacido en dicho país.

 

Tal situación podría llegar incluso al extremo de haber obtenido un ingreso exento en México y, por tener la doble nacionalidad, estar obligado a pagar impuestos por dicho ingreso en los Estados Unidos. 

 

Igualmente, muchos mexicanos no prevén que cuando adquieren la famosa “green card”, se convierten en residentes de los Estados Unidos para efectos fiscales, lo cual implica que deberán de presentar declaración anual en los Estados Unidos reportando el monto total de sus ingresos percibidos en el año en cualquier parte del mundo incluido México, su país de residencia. 

 

Ejemplos como los anteriores por su frecuencia han sido objeto de estudio por organismos y organizaciones internacionales como la OCDE, llegando en la mayoría de los casos a conclusiones casuísticas, que atienen a los hechos concretos de cada caso, sin que exista una generalidad. 

 

Es importante comentar que la problemática que se plantea, cobra mayor interés y especial relevancia para aquellas personas que en términos del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación son residentes para efectos fiscales en México pues el tener nacionalidad mexicana y estadounidense, en la mayoría de los casos, las sujetaría al pago de impuestos sobre todos sus ingresos en ambos países.

 

Lo anterior, en virtud de que, como se ha analizado, en México se es sujeto al pago del impuesto sobre la renta en la medida en que se es residente de conformidad con el artículo antes mencionado, para lo cual básicamente habrá que estar estrechamente vinculado con nuestro país, ya sea por tener casa habitación o por tener el centro de intereses vitales en territorio nacional, mientras que en los Estados Unidos basta ser ciudadano o extranjero residente para ser sujeto al pago de impuestos por todos los ingresos (en adición al resto de las obligaciones tributarias que habría que cumplir), sin la necesidad de vivir o estar en dicho país. Ahora bien, derivado de lo anterior, el Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre México y los Estados Unidos en sus artículos 4 y 24 establece mecanismos que pretenden dar seguridad jurídica a los contribuyentes que se encuentren en alguno de estos casos. 

 

El primero de dichos artículos establece el concepto de residencia para efectos del tratado, así como reglas de desempate en los casos en que determinado sujeto sea residente de ambos países, y así poder ser considerado residente de uno u otro; el segundo de los preceptos señalados prevé la forma en que los países deberán eliminar la doble imposición, que es, básicamente, permitiendo acreditar en un Estado, el impuesto pagado en el otro. 

 

No obstante ello, dado que cada caso presenta situaciones distintas, tanto en su naturaleza como en las circunstancias que lo originan y la manera en que se desarrolla, resulta imposible regularlos de forma general. Es por ello, que incluso el propio Convenio contempla en su artículo 26 un procedimiento amistoso al que puede acudirse cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con las disposiciones del propio Convenio. 

 

De esta manera, deberán analizarse detenidamente las características de cada caso particular a efecto de establecer si por el hecho de que determinado sujeto tenga la doble nacionalidad, de igual manera es residente para efectos fiscales en ambos países y, de ser así, si el ingreso obtenido se encuentra gravado por los dos Estados y, en todo caso, buscar acceder a los beneficios del Convenio para evitar la doble imposición. Por último, de no llegar a una conclusión contundente habiendo utilizado los procedimientos internos previstos en cada país o bien los mecanismos establecidos por el propio Convenio, acudir al procedimiento amistoso del mismo a fin de que sea una autoridad competente la que arribe a una solución adecuada. 

 

En conclusión, si bien la legislación doméstica de México y de los Estados Unidos permite tener la doble nacionalidad, al acceder o dicho estatus debieran tomarse en consideración, no sólo circunstancias sociales, culturales, laborales, migratorias, etc., sino también las implicaciones fiscales que tal situación conlleva pues, como se ha señalado, el contar con la doble nacionalidad lleva implícito el estar sujeto a la legislación de ambos Estados y, por tanto, a las obligaciones contenidas en las leyes tributarias que, en el caso de los países que nos ocupan, prevén la tributación sobre base mundial, esto es, el gravar todos los ingresos de sus residentes (en el caso de México) o ciudadanos y residentes (en el caso de los Estados Unidos), sin importar la fuente de donde provenga. 

Los Fideicomisos y el Intercambio de Información

Redacción

México se encuentra en una etapa de intercambio de información financiera y fiscal con prácticamente todos los países del mundo. La transparencia a la que deberán apegarse la mayoría de las naciones comienza a surgir efectos, pero ¿todo esto impacta a los fideicomisos?

 

Durante el panel de reconocidos fiscalistas durante el 7° Encuentro Fiduciario, los ponentes orientaron a los asistentes sobre las disposiciones que han llegado a México a partir de que el gobierno federal comenzó con la firma de tratados con diversos países para el intercambio de información. 

 

De acuerdo con Miguel Ortiz, socio del despacho Ortiz, Sosa y Asociados, en este contexto agresivo de intercambio de información con diversos países del mundo, se busca que todos los activos financieros sean reportados y los fideicomisos no están exento de ello.

 

Sin embargo, agregó Ortiz, el fideicomiso no es sujeto de reportar información directamente, pero sí lo es el intermediario financiero que funge como fiduciario en este tipo de instrumentos. “Este intermediario será el que está obligado a reportar, por sí mismo el fideicomiso como contrato no estaría obligado, pero sí es el intermediario que lo está administrando”, acotó el fiscalista de la firma OSY.

 

Si un fideicomiso, dijo Ortiz, tiene una cuenta de inversión con un banco, éste está obligado a reportar los activos y el fideicomiso ya no lo haría. 

 

Es decir, en un principio el fideicomiso es un tema que sí se tiene que reportar, pero sí hay excepciones para evitar duplicidad de información. El fiscalista de la firma OSY acotó que, en este entorno de una estricta vigilancia fiscal y financiera, prácticamente es imposible utilizar a los fideicomisos como una vía para aislar activos, pues es necesario que estos sean reportados a la autoridad correspondiente.

 

EL ORIGEN DEL INTERCAMBIO Para Víctor Barajas, socio del despacho Basham, Ringe y Correa, el intercambio de información financiera entre países es algo que se ha ido cocinando desde 1997, cuando Estados Unidos y Canadá firmaron un convenio para el intercambio de datos. Fue hasta 2009 que en una reunión del G20, se acordó combatir a los paraísos fiscales. 

 

“A partir de ahí inició una nueva etapa en la transparencia internacional particularmente en materia fiscal”, comentó Barajas. 

 

El especialista de Basham, Ringe y Correa explicó que en el 2010 fue cuando nace la ley del cumplimiento fiscal sobre cuentas extranjeras (conocida como FATCA, por su sigla en inglés), donde se acuerda que diversos países intercambien información con Estados Unidos. 

 

“México como respuesta a esta situación, además de comprometerse con FATCA, incrementa su negociación con otros países (…) En el 2010, México tenía dos tratados de intercambio información y a partir de ese momento hasta la fecha tiene casi 20 tratados de intercambio de información con diversos países y tiene cerca de 70 de doble tributación y muchos otros en negociación”, apuntó Barajas. 

 

Fue en el 2012 cuando el gobierno norteamericano introduce, dentro de la ley FATCA, la obligación de los bancos norteamericanos de obtener información en relación a los intereses que tenían los extranjeros en su banca. “Poco después, México firma un convenio FATCA, en el cual se compromete a hacer lo propio: recabar información bancaria de los norteamericanos en México e intercambiarla con Estados Unidos”, expresó. 

 

En el 2014, los miembros de la OCDE se reúnen y adoptan un Estándar Común de Intercambio Automático de Información, lo que se conoce como CRS por sus siglas en inglés. “Todo eso se plasma en un convenio multilateral, donde firman en un principio 52 países (en la actualidad hay 95) para el intercambio de información”. 

 

En el 2015 comienza la operación FATCA entre México y Estados Unidos; en este 2016, México implementó el CRS; asimismo se estableció un programa de repatriación de capitales para darles oportunidad a los contribuyentes para ponerse al corriente con sus obligaciones. 

¿RIESGOS?
Para Guillermo Aguayo, socio del despacho White & Case, el intercambio de información con otros países puede ser un tema sensible. 

 

“El riesgo es la seguridad personal. Intercambiar información será un tema sensible, la realidad del país es que la seguridad no es nuestro fuerte y en la medida de que más personas tengan acceso a la información representa un riesgo serio”, explicó.
Pese a esto, Aguayo destacó que la información que se intercambia estará encriptada y protegida. 

Semblanza Guillermo Aguayo-Garza, Socio de White & Case y Conferencista del 7mo. Encuentro Fiduciario 

 

Guillermo Aguayo es el socio encargado de la práctica fiscal de la oficina de la Ciudad de México de White & Case. Como parte de su práctica profesional Guillermo constantemente proporciona asesoría fiscal a una gran variedad de clientes en transacciones nacionales e internacionales, incluyendo fusiones, adquisiciones y restructuras corporativas. También representa los intereses de clientes en litigios fiscales, y en general, asesora y representa a diversos clientes en asuntos fiscales complejos.

 

Semblanza Víctor M. Barajas, Socio de Basham, Ringe Y Correa y Conferencista del 7mo. Encuentro Fiduciario 

 

El Lic. Víctor M. Barajas es licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana, con estudios de maestría en Derecho Fiscal por la misma universidad y cuenta con un certificado para la Administración de Trust internacional, por la Universidad de Manchester Business School, STEP y CLT International. 

 

Es autor de diversas publicaciones nacionales e internacionales en materia fiscal y patrimonial, así como conferencista y catedrático regular en diversas asociaciones nacionales y extranjeras. Es coordinador del Young IFA Netwoork (YIN) de la International Fiscal Association México (IFA) y Vicepresidente del Consejo Directivo de The Society of Trust and Estate Ptractitioners “STEP” Capítulo México, asociación internacional que agrupa a los mayores exponentes de la materia de planeación patrimonial de familias. En el ámbito laboral, fue Subdirector de Consultas y Autorizaciones en materia fiscal internacional en el Servicio de Administración Tributaria, realizó un internship en investigación fiscal internacional en ATAX Australian Taxation Studies en Sydney Australia y en el 2004 se incorporó al área fiscal y de planeación patrimonial de Basham, Ringe y Correa, S.C., firma en la que actualmente se desempeña como Socio de esa área. 

Semblanza Miguel Ortiz Aguilar, Socio de Ortiz, Sosa y Asociados y Conferencista del 7mo. Encuentro Fiduciario 

 

Contador Público egresado de la Universidad La Salle. En 1977 ingresó al Departamento de Impuestos de la firma de contadores públicos Ruiz, Urquiza y Cía., S.C., representante en México de Arthur Andersen & Co., habiendo sido posteriormente socio de Trueba, Ruiz y Cía. y de Chevez, Ruiz, Zamarripa y Cía. 

 

Es socio fundador de Ortiz, Sosa Y Asociados, S. C., firma dedicada a la asesoría y consultoría en materia fiscal desde octubre de 2001 y hasta enero de 2014. A partir de febrero de 2014 y hasta febrero de 2016, fue socio Líder Nacional de Impuestos y Legal de KPMG Cárdenas Dosal, S. C. Actualmente es el Presidente de IFA Grupo Mexicano, A. C. 

 

Es miembro de la International Fiscal Association (IFA), habiendo representado a México como Relator Nacional en el congreso mundial de Barcelona, España en el año de 1991. Desde 1997 es miembro activo del Subcomité Fiscal del Comité de Administración de la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C. (AMIB). Fue Presidente de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, A.C. (ANEFAC), en el período de 1992 – 1993, habiendo ocupando diversos cargos desde esa fecha. Durante 1997 y 1998 ocupó la Presidencia del Comité Nacional Técnico Fiscal del Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas, A.C. (IMEF). 

 

Participó en el grupo de trabajo que elaboró el proyecto de Propuesta para una Reforma Fiscal Integral, que el IMEF presentó a los medios de comunicación, al Presidente electo y a los principales partidos políticos del Congreso de la Unión, en el mes de agosto de 2000. 

 

Durante 1996 participó en los grupos de trabajo del Consejo Asesor Fiscal (CAFI) ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ha participado durante varios años en diversos grupos de trabajo de la iniciativa privada, acerca de las reformas a diversas leyes, reglamentos y misceláneas fiscales. 

 

Ha participado como expositor en diversos cursos, paneles y conferencias en materia impositiva, y es autor de muy diversos artículos técnicos de índole fiscal publicados en revistas de organismos empresariales y profesionales. 

Llegar a un Acuerdo Satisfactorio para Todos; Objetivo de la Mediación

Redacción

La llegada de la Ley de Justicia Alternativa a México trajo consigo mecanismos que pueden ayudar a los fideicomisos de garantía a ser más ágiles en caso de incumplimiento; sin embargo, todavía existe el reto entre el sector fiduciario de utilizar esta modalidad. En una de las ponencias que se desarrolló en el 7° Encuentro Fiduciario, organizado por la firma TMSourcing, Óscar Solís Arana, director de Solís García Abogados, y Alejandra Covarrubias, directora Fiduciaria de Click Seguridad Jurídica, explicaron a los asistentes los beneficios de la mediación. 

 

Y es que la mediación en el fideicomiso de garantía puede ahorrar mucho dinero y tiempo. Para dimensionar el panorama en caso de que se quiera llegar a un juicio por incumplimiento en estos instrumentos, Solís Arana indicó que en la Ciudad de México existen 75 juzgados civiles, los cuales llevan a cabo alrededor de 1,200 juicios por año. 

 

Esta cantidad de asuntos que tienen que atender los jueces por año hace que los procesos sean engorrosos, tardados y significan pérdidas de dinero; sin embargo, la Ley de Justicia Alternativa contempla el mecanismo de mediación que puede evitar todo este desgaste.

 

“Entonces aparece a Ley de Justicia Alternativa que nace pensando que un mayor número de temas que puedan llevarse en un acuerdo entre las partes eviten que lleguen a tribunales”, explicó Covarrubias. De acuerdo con la directiva de Click Seguridad Jurídica la mediación es un proceso no judicial, donde los mediadores certificados por los gobiernos de los estados llevan a cabo un procedimiento en el cual las partes en conflicto lleguen a un acuerdo satisfactorio. 

 

“Es un proceso mucho más ágil, implica voluntariedad, imparcialidad y confidencialidad, pues inclusive se le tiene que explicar a las partes que en caso de que no lleguen a un acuerdo el mediador, no pueden llamar al mediador al juicio como testigo”. 

 

Al respecto, Oscar Solís comentó: «La mediación surge como medio alternativo de la solución de controversias que busca mayor celeridad y eficacia. Con este medio se va generando una nueva optativa para tratar de solucionar las controversias». 

 

Ambos especialistas recordaron que el fideicomiso de garantía es un contrato por el cual una persona dispone de bienes de su patrimonio y los transmite a un fiduciario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del fideicomitente a favor de un acreedor.

 

Covarrubias explicó que, si bien este tipo de fideicomisos contemplan la ejecución de una garantía en caso de un incumplimiento, la ejecución de ésta a veces no es rápida y se puede encontrar con diversas piedras en el camino para que se lleve a cabo. 

 

“Cuando se incumple, el fiduciario ejecuta conforme a los procedimientos indicados y aun así el deudor se niega e inicia procedimiento y la institución financiera (acreedor) mete abogados con la finalidad de defenderse…esto implica un gasto a la institución que está dando el financiamiento en el fideicomiso”, comentó la directiva de Click Seguridad Jurídica. 

 

Durante su ponencia, ambos expertos respondieron dudas a los asistentes al evento, pues todavía hay muchas dudas sobre este mecanismo que puede tener un acuerdo hasta en seis meses, cuando en un proceso de ejecución de garantía tradicional esto puede durar más de un año. 

Semblanza Oscar Solís Arana, Director de Despacho Solís García Abogados y Conferencista del 7mo. Encuentro Fiduciario 

 

Director en el Despacho Solís García Abogados, nació en la Ciudad de México el 30 de enero de 1968 y cursó la licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la que obtuvo el título profesional en 1990 con mención honorífica. 

 

Laboró en 1985 Hill de la Sierra & Prado, S.C., como pasante de derecho; 1988-1992 Ramos Tenorio & Ramos Verges, S.C., como abogado asociado; 1992-2001 Servicios Jurídicos Profesionales, S.C., Socio Fundador; 2001 al 2008 García, López, Solís y Ávila Abogados, Socio Fundador; 2008 a la fecha Solís, García, Asociados Abogados. Maestro por examen de oposición de las materias Obligaciones y Contratos y Contratos Civiles en la Facultad de Derecho de la UNAM, en la cual lleva 25 años de actividad ininterrumpida; Maestro de las materias Derecho Administrativo II y Clínica de Derecho Administrativo y Juicio de Amparo en la Universidad Anáhuac del Sur. 

 

Profesor de la materia Juicio Especial Hipotecario y Jurisdicción Voluntaria en el posgrado de la Universidad Panamericana Ciudad de México. Profesor de la materia Medios de Impugnación en el posgrado de la Universidad Panamericana en Aguascalientes, Ags. 

 

Docente certificado por la Universidad de San Diego a través de la Iniciativa Mérida con la Embajada de los Estados Unidos para impartir clases sobre juicios orales. Actualmente miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Miembro del Colegio de Profesores de Derecho Civil, de la Facultad de Derecho de la U.N.A.M

Semblanza Alejandra Covarrubias Santos, Directora Fiduciaria de Click Seguridad Jurídica y Conferencista del 7mo. Encuentro Fiduciario

 

Licenciada en Derecho, egresada de la Universidad Nacional Autónoma de México, (UNAM). Diplomado en Servicios Fiduciarios en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, (ITAM); Maestría en Derecho Corporativo en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, (ITAM), habiendo trabajado ininterrumpidamente desde el año de 1987 en el área Fiduciaria de distintas instituciones financieras Bancarias como Banco BCH, BanCrecer, Fiduciario Fobaproa, Banca Cremi, Banco Internacional, Bansefi, Banorte, participó también en el grupo de Consultores Fiduciarios que intervinieron en la elaboración de la Ley de Fideicomisos Públicos de la República de Guatemala y actualmente es Directora General de Fiduciario de México y Consultor Fiduciario.