México: El Comité Técnico del Fideicomiso en México

En el año de 1999, cuando el día 1º de Junio llegué a desempeñar mi encargo como responsable del área de fideicomisos, de una institución bancaria de las de mayor prestigio en la República Mexicana, al comenzar a leer los contratos sobre los diferentes tipos de negocios hasta entonces captados, por mi finado amigo Lic. Jorge Antonio González Ruíz a cuya memoria dedico el presente artículo, me encontré con una figura que formando parte de algunos de ellos, para mí fue algo que ayudaba a cumplir los fines del fideicomiso por lo que busqué su justificación en la ley.

En aquella época mi querido Jorge a quien así le llamé siempre de cariño y a quien le debo el dedicarme a esta bonita especialidad, me regaló mi primer libro del que tomé mis primeras lecciones y además fue mi primera herramienta para trabajar en mi nueva especialidad y para impartir la cátedra de Derecho Fiduciario en la Universidad Iberoamericana, Campus Laguna.

De dicho texto(1) en la página 173 al tocar en el punto 61 los derechos y facultades del fideicomitente, expresa Villagordoa Lozano en el punto 4º, que es facultad de dicho fideicomitente, “Prever la formación de un Comité Técnico de distribución de fondos, dar las reglas de su funcionamiento y fijar sus facultades” (Art. 45 fracción IV, párrafo tercero de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares”.

Del segundo texto que citaré más adelante, ninguna referencia. Sobre este particular expresan Acosta Romero y Almazán Alanís(2), que en México la primera vez que se estableció un fundamento legal sobre el Comité Técnico fue en el año de 1941, precisamente el precepto citado y que para ello, México debió tomar el modelo del Comité Técnico de la práctica norteamericana con motivo de las Trust Compannies, que para efectos de responsabilidad utilizaron la formación de comités o cuerpos colegiados formados principalmente por personas conocedoras en ciertas áreas y que sirvieron de auxilio para tomar las mejores decisiones en aquellas materias no dominadas por el fiduciario, principalmente en aquella época en el campo de las inversiones. No obstante la doctrina norteamericana es muy pobre por no decir escasa en cuanta a referencias a esta figura, según se puede apreciar de la obra de Lapaulle Pierre(3) , quien analiza, en el capítulo II de su obra las diferentes funciones del “trust” valiéndose de la Teoría del Patrimonio Afectación (Castillo Flores le llama figura del patrimonio afectado) del derecho francés equivalente a la misma figura del derecho anglosajón donde se considera que aunque los bienes sean destinados a la consecución de un propósito permanente lo que implica la idea de perpetuidad, sin embargo nada es perpetuo, de ahí que ante el cambio o imprevisión el trustee (fideicomisario) pueda pedir a la autoridad judicial las directrices que puedan readaptar el patrimonio a las nuevas funciones conformes con las condiciones de la sociedad contemporánea.

Afirma Lapaulle que los norteamericanos con su fino sentido de las realidades han respondido inventando lo que hoy se conoce con el nombre de Community trust que es una caja de fondos o valores para fines de caridad de acuerdo con las instrucciones de un “comité de distribución” (Distribution Commitee).

Otro tratadista norteamericano muy destacado en materia de fideicomiso, el ilustre Scott quien en su libro básico quien afirma que en los Estados Unidos los Trust Comittees, no funcionan para todos los fideicomisos sino para casos específicos pues considerándose a estos como cuerpos de asesores que los contratan las empresas para la toma de mejores decisiones en campos donde les falta experiencia, son estos cuerpos colegiados quienes previamente son seleccionados por su muy alto conocimiento específico y su destreza en el manejo de ciertas áreas, ayudan a la mejor toma de decisiones.
De lo anterior encontramos como la figura de los comités técnicos fueron creados para la toma de decisiones en áreas de conocimiento especial. Por su parte Castillo Flores(4), nos dice que muy poco se ha escrito sobre este órgano del fideicomiso en Estados Unidos, Canadá y Latinoamérica. Nos dice este tratadista que el Código Civil de Luisiana en los Estados Unidos, de fuerte tradición francesa, con un trust de origen anglosajón y el Código Civil de la Provincia de Quebec con una situación similar en cuanto a tradiciones jurídicas con el trust igualmente anglosajón apenas se refieren a dicha figura.

En efecto, el Comité Técnico llamado en Luisiana comité ejecutivo y
también consejo de fiduciarios y que encontramos en la ley de fideicomisos que a su vez es parte del Título II de donaciones intervivos del Código Civil en cuyo artículo 2275 establece la constitución de dicho órgano cuando los fideicomisos tengan fines literarios (culturales), científicos, religiosos y caritativos.


En la legislación de la Provincia de Quebec se cuenta con dos disposiciones referentes al Comité Técnico de supervisión externa de fideicomisos en los artículos 1287 y 1288, pero dicha figura no es como se le conoce en México ya que en dicha Provincia las funciones del Comité son asignadas por ley al fideicomitente y en ausencia del mismo a sus herederos, para supervisar al fiduciario en el desempeño de su encargo, tal y como lo expresa el primero de dichos preceptos, que en su contenido establece que: “en los casos en que la ley así lo establezca, la administración de un fideicomiso privado o un fideicomiso social está sujeto a la supervisión de la persona u organismo que la propia ley señala, según su objeto y fines propios”.

Antes de continuar en el derecho comparado con la figura del Comité Técnico en otros países, considero importantísimo hacer una cita textual del Tratadista CASTILLO FLORES, Baudelio, Fideicomiso inmobiliario en México, Ed. Porrúa, México, 2008. (…), “Por otra parte(5), igual que en Estados Unidos de América, la autoridad judicial tiene la facultades ilimitadas para modificar un fideicomiso, para terminarlo o para sustituir el objeto o fines del fideicomiso, cuando éste enfrenta dificultades no previstas por el fideicomitente, ya sea que éste viva o que haya muerto, siempre que una parte interesada lo solicite (Artículo

1294)”(6).Pág.214.

Lamentablemente como se desprende de nuestra legislación, esta facultad judicial no existe en México, con la cual se resolverían múltiples conflictos ante las lagunas de la ley y la falta de previsión o bien por indebida o confusa redacción de los contratos de fideicomiso.
En Latinoamérica en lo que respecta a Argentina, el derecho de este país, no contempla la figura del comité técnico(7), como tampoco lo contemplan legislaciones de países como Puerto Rico, Guatemala, Panamá, Ecuador, Chile, Colombia y Venezuela.

COMITÉ TÉCNICO EN MÉXICO
A este respecto Batiza(8), expresa que la figura del Comité Técnico aparece por primera vez en el Artículo 45 fracción IV, párrafo tercero de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y que en dicho precepto el legislador al considerar esta figura a la que se le llamó “Comité Técnico y de Distribución de Fondos” con ello buscó extender la figura del fideicomitente para apoyar al fiduciario en el cumplimiento de sus fines, de ahí que consideró al Comité Técnico como un “fideicomitente delegado” y como un derecho del fideicomitente su designación, con cuya postura no están de acuerdo ni Acosta Romero ni Almazán Alanís, quienes consideran que los miembros del Comité Técnico no son mandatarios ni delegados de los fideicomitentes y afirman que se trata de una laguna de la ley(9).

La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito (D.O. de fecha 15 de enero de 1985), derogada por la ley de Instituciones de Crédito de 1990, en su artículo 61, tercer párrafo, estableció que “En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas se podrá prever la formación de un Comité Técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité estará libre de toda responsabilidad”.
En esta redacción la ley suprimió la frase “o de distribución de fondos”, porque a todas luces quedó de manifiesto que esta alternativa de atribuciones, fue una reminiscencia de la ley de fideicomisos de Nueva York.
Este mismo criterio prevalece en la Ley de Instituciones de Crédito de 1990 en su artículo 80.
En los fideicomisos privados es la única norma que hace referencia al Comité Técnico y tal facultad expresan Acosta Romero y Almazán Alanís(10), que es potestativa o discrecional pero solo para el fideicomitente.

En cuanto a la figura del Comité Técnico en los fideicomisos públicos o
gubernamentales, esta figura que fue considerada dentro del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de febrero de 1979 y en el que fueron establecidas las bases para la constitución, incremento, organización, estructura, modificación y extinción de los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal, en el que tampoco se define al Comité Técnico, ni se aclaran sus facultades aunque si se refieren a él en los artículos 8º y 9º del mismo. Considero que las bases legales para los fideicomisos públicos como para el Comité Técnico las encontramos en el decreto anterior y en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y sus reformas a cuyo efecto dice dicho ordenamiento(11).

ARTICULO 44.- En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 40, se deberán precisar las facultades especiales, si las hubiere, que en adición a las que establece el Capítulo V de esta Ley para los órganos de gobierno determine el Ejecutivo Federal para el Comité Técnico, indicando, en todo caso, cuales asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.
La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo responder de los daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en acatamiento de acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.
Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realización de actos urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al Comité Técnico, por cualquiera circunstancia, la institución fiduciaria procederá a consultar al Gobierno Federal a través del Coordinador de Sector quedando facultada para ejecutar aquellos actos que éste autorice.

De lo anterior podemos ver que en casos urgentes el legislador ya establece pero solo para los fideicomisos públicos, que en casos urgentes cuando no se pueda reunir al Comité Técnico, la institución fiduciaria pueda consultar al Ejecutivo Federal.
Mientras que en los fideicomisos privados la figura del Comité Técnico es apenas visible en aquellos negocios o que son muy grandes o que son muy estratégicos, en los fideicomiso públicos siempre hay que designar un órgano colegiado y su protagonismo lo ha llevado a ser motivo de estudio por las autoridades judiciales como en el caso que cito a continuación:

Novena Época
Registro: 183596
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Agosto de 2003
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.2o.A.114 A
Página: 1704


COMITÉ TÉCNICO DE UN FIDEICOMISO PÚBLICO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDADPARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANULATORIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE JALISCO.
El juicio de características anticipadas tiene como supuesto principal de procedencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 1o. y 3o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para esta entidad federativa, vigente hasta el 18 de abril de 2000, la decisión de controversias administrativas y fiscales que se susciten entre las autoridades del Estado, municipales y de sus organismos descentralizados con los particulares, así como aquellas que surjan entre el Estado, los organismos descentralizados y los Municipios o de éstos entre sí. Ahora bien, ahí pueden figurar como partes, entre otras,
el demandado que será: “a) La autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución, o tramite el procedimiento impugnado o la que la sustituya legalmente.”. En cuanto a cuáles son las notas que deben distinguir a las personas o entes que despliegan actos autoritarios, la doctrina patria no ha definido la cuestión, y han sido los criterios de los tribunales federales, entre los que está comprendida la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo intérprete de la Carta Magna, los que se han encargado de fijar los atributos que distinguen a los actos autoritarios. Primeramente se significó que sólo tenían carácter de autoridad quienes tuvieran a su disposición el uso de la fuerza pública, incluso, por vías de hecho y no de derecho, según se constata en la tesis que con el número 300, aparece publicada en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, Segunda Parte, de voz: “AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.”. Sin embargo, el Pleno del Sumo Órgano Jurisdiccional Federal al resolver el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, el amparo en revisión 1195/92, se apartó de esa conceptualización tradicional (cuyo primer precedente data de 1919), para adoptar una que resulta acorde con la realidad actual del país, misma que quedó inmersa en la tesis P. XXVII/97, de epígrafe: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.”, leíble en la página 118, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la cual se considera ya el importante papel que juegan, entre otros, los organismos públicos descentralizados capaces de desplegar actos autoritarios. Lo propio puede razonarse en torno a los comités técnicos de los fideicomisos públicos, aun los municipales, catalogados por la doctrina como estructuras administrativas. Ello es así, amén de que si bien es cierto que la figura del “fideicomiso” tiene como nota distintiva la referente a su categoría de contrato, si se trata de los públicos, esto sería una visión limitada en relación con su entidad, en tanto ha evolucionado al grado de que dentro de la administración pública, se le llega a utilizar para llevar a cabo inversiones estatales orientadas a la satisfacción de necesidades de interés social. Bajo esa línea de pensamiento, es dable sostener que si la resolución materia del juicio anulatorio de origen se dictó por el comité técnico de un fideicomiso, catalogado como público y, por tanto, integrante de la estructura administrativa municipal, donde éste de forma unilateral determinó, por sí y ante sí, en ejercicio de las facultades de decisión que en su favor le reconoce el fideicomiso público y sus acuerdos modificatorios, rechazar la propuesta económica que la parte impetrante de garantías realizó con el ánimo de obtener la adjudicación de un predio, es inconcuso que con ese actuar, en puridad jurídica, desplegó actos que, al menos en la especie, deben estimarse como autoritarios dado que restringió la esfera jurídica de derechos del gobernado, siendo que tal declaración al emitirse por el órgano soberano de gobierno (comité técnico), adquirió el rango de inobjetable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 234/2002. 19 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alfonso Núñez Cháirez.

Por lo anterior concluyo que siendo el Comité Técnico un órgano colegiado que en la práctica por regla general lo designa el fideicomitente y en algunos casos de excepción por acuerdo de fideicomitente y fideicomisario, mientras no se legisle sobre este órgano de apoyo, dentro del contrato debe de dotársele de facultades para resolver lo imprevisto en el cumplimiento de los fines, pues está visto que aunque los fiduciarios quedan relevados de toda responsabilidad cuando actúan en cumplimiento a instrucciones del Comité Técnico, en la práctica está comprobado que las instituciones fiduciarias buscan que las facultades de dicho órgano, vayan casi de la mano, una a una con cada fin del fideicomiso, por ello y considerando que si las partes los designaron para suplirlos en las instrucciones, es por la confianza en su buen juicio y el interés que les asiste en su designación. 

Cobra aquí la importancia de manejar adecuadamente la constitución del órgano a que me vengo refiriendo y aplicando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, dotarlo de las facultades necesarias, para que no tenga problemas con sus instrucciones.

Referencias

1. VILLAGORDOA LOZANO, José M, Doctrina General del Fideicomiso, 1ª ed, Ed. Asociación de Banqueros de México, México 1976.
2. ACOSTA ROMERO, Miguel y ALMAZAN ALANÍS, Pablo Roberto, Tratado teórico práctico de fideicomiso, 2ª ed, Ed. Porrúa, México 1999, Pág. 135 y sig’s.
3. LAPAULLE, Pierre, Tratado teórico y práctico de los trust, citado por ACOSTA ROMERO et, alt, Ibid, pág. 136.NOTA.- Cfr. Criterio de la Suprema corte de E.U.A., referida por BOGERT, George Gleason, The Law of Trust and Trustees, West Publishing Co, St.Paul Minn, 2ª, ed, 1977, sección 251, capítulo 14, p.278, ibid. 136.
4. CASTILLO FLORES, Baudelio, Fideicomiso inmobiliario en México, 1ª, ed, Ed. Porrúa, México 2008, pág’s 209 y sig’s.
5. NOTA: Hace referencia dicho autor a la legislación de la Provincia de Quebec
6. Código Civil de la Provincia de Quebec.
7. NOTA: en Argentina se creó un órgano llamado “asamblea de tenedores” (fideicomisarios) para los fideicomisos financieros y cuyo esquema se ha venido utilizando en los fideicomisos de gran envergadura en apego al Principio de la Autonomía de la Voluntad cfr. KIPER, Claudio M, y LISOPRAWSKI, Silvio V, Tratado de Fideicomiso, 2ª ed, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, pág. 428. Sobre fideicomiso financiero ver MALUMIAN Nicolás, DIPLOTTI, Adrían G y GUTIERREZ, Pablo, Fideicomiso y securititización, análisis legal, fiscal y contable, 1ª ed, Argentina, 2001. SOLER, Osvaldo H, Fideicomiso, circa, Buenos Aires, (http://www.soler.com.ar/especiales/fideicomiso.htm Consultado 12 de abril de 2011).
8. BATIZA, Rodolfo, Principios básicos del fideicomiso, Ed. Porrúa, México, 1977, pág. 44.
9. Op, cit, ACOSTA ROMERO, et, alt, pág. 137.
10. Ob, cit, pág. 139.
11. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/110.pdf (Ley Federal de Entidades Paraestatales, Martes 25 de octubre de

México: Fideicomisos de Reversión y Revocación

Reversión y revocación; dos vocablos o palabras que en el manejo de fideicomisos, suelen ser confundidos y hasta utilizados como sinónimos por delegados fiduciarios, notarios públicos y personas que sin una u otra de esas actividades, se dedican al manejo, al estudio y diseño de los fideicomisos, de ahí que ante algunas discusiones estériles sobre su significado y alcance, decidí hacer una pequeña explicación doctrinal que nos permita al menos cuando debemos de hablar de reversión y cuando de revocación.
Inicio este pequeño artículo con los significados literales que sobre los vocablos o palabras citados como titulo del mismo, nos da el diccionario enciclopédico Larousse (1), el cual textualmente a la letra dice: REVERSIÓN. Vuelta de una cosa al estado que tenía anteriormente. Y luego en la misma página nos dice: REVOCACIÓN (2) . Acción y efecto de revocar. Anulación de una orden, mandato, decreto, etc.

Por su parte Escriche (3) nos dice: REVERSION. La restitución (4) de alguna cosa al estado que tenía, o la devolución de ella a la persona que la poseía primero. Luego respecto del diverso vocablo nos dice este Magistrado de la Audiencia de Madrid: REVOCACIÓN (5). La anulación o retractación de una disposición que se había hecho, o de un acto que se había otorgado, como de una donación, de un legado, de un testamento o codicilio, de un poder o mandato.
DUARTE Y NIETO (6), apoyada en la obra “El proceso civil en México” 8ª ed, 1980, de Becerra Bautista, nos dice que REVOCACIÓN. (Del Latín“ revocatio-onis” es la acción y efecto de revocarse, dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución; acto jurídico que deja sin
efecto otro anterior por voluntad del otorgante). La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de actos jurídicos por voluntad del autor o de las partes. (…) 

REVOCACIÓN (7), Cancelación, abolición, etc.

DOCTRINA: Con respecto a la reversión, Acosta Romero y ALMAZAN ALANIZ (8), expresan que el artículo 358 de la LGTOC, establecía que: “Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinado que queden en poder de la institución fiduciaria, “serán devueltos” por ella al fideicomitente o a sus herederos (…), destacando dichos tratadistas que reversión es una devolución. Hoy el artículo 393 de la LGTOC en las
modificaciones sobre algunos preceptos del capítulo del fideicomiso, no habla ya de “devolución” sino de transmisión, pero considero que con la redacción del texto legal prevalece el mismo espíritu de reintegrar, revertir o devolver al fideicomitente, los bienes aportados al fideicomiso, cuando este se extingue por cualquiera de las causas establecidas en la ley; en este caso la extinción es anterior a la reversión.

Estos mismos autores respecto a la revocación (9) , nos dicen que “La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de los actos jurídicos por voluntad del autor y solamente podrá realizarse dicho acto jurídico cuando expresamente se haya reservado este derecho tal y como lo apreciamos en el artículo 392 Fracción VI de la ley mencionada.

 

Por su parte Ortiz Soltero con respecto a la reversión, nos dice que si se
trata de bienes inmuebles La fiduciaria debe revertir al fideicomitente la propiedad de los mismos, mediante escritura pública lo que provoca que el fideicomiso se extinga. En este caso la reversión es anterior a la extinción (10). Respecto de la revocación, señala dicho tratadista que para que pueda hacer valer este acto jurídico el que terminará con la vida jurídica del fideicomiso, es necesario que el fideicomitente se encuentre legitimado, es decir que se haya reservado tal derecho previamente en el momento de la constitución del fideicomiso.

JURISPRUDENCIA.- Veamos ahora algo del criterio jurisprudencial relacionado con el vocablo “reversión” para observar que sentido le da el Poder Judicial Federal:
Octava Época
Registro: 205542
Instancia: Pleno
Tesis AisladaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
70, Octubre de 1993
Materia(s): Administrativa
Tesis: P. L/93
Página: 28

REVERSIÓN DE UN BIEN EXPROPIADO. EL ARTÍCULO 33, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, QUE ESTABLECE UN PLAZO PARA RECLAMARLA, NO VIOLA LOS ARTICULOS 14, 16, 22 Y 27 CONSTITUCIONALES.
Dispone el artículo 9o. de la Ley de Expropiación que “Si los bienes que
han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio”. No establece este precepto legal, ni puede derivarse de lo dispuesto por el mismo, que basta que transcurra el término que prevé sin que el bien expropiado se destine al fin que dio causa a la expropiación, para que automáticamente el Estado pierda la propiedad del bien y éste ingrese al patrimonio del particular afectado, sino que el transcurso de ese término, sin que el bien sea destinado, únicamente produce el derecho a reclamar la reversión. Por tanto, al estatuir el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales, que los particulares que tengan derecho a demandar la reversión de bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos, contados a partir de la fecha en que aquélla sea exigible, no viola los artículos 14, 16, 22 y 27 constitucionales, pues el no ejercicio de tales derechos dentro de los dos años mencionados, sólo acarrea la pérdida del derecho a reclamar la reversión, más no puede traducirse en una confiscación o en una expropiación del bien, y mucho menos en la privación de la propiedad del bien sin cumplimiento a las garantías de previa audiencia y de debida fundamentación y motivación legales, dado que el bien sigue siendo propiedad del Estado mientras no se reclame su reversión y, en su caso, se resuelva favorablemente la reversión relativa.

Amparo en revisión 812/92. Sucesión de Sotero Galván Núñez. 18 de agosto de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes cinco de octubre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava,Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester,Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número L/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Sexta Época
Registro: 268104
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, XXVIII
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 21

EXPROPIACIÓN. REVERSIÓN DEL BIEN.
El artículo 9o. de la Ley de Expropiación establece que, “si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación… no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trata”. Ahora bien, la reversión puede reclamarla el quejoso con el solo hecho de demostrar que el inmueble relacionado no se ha destinado al fin para el cual fue expropiado.
Amparo en revisión 3142/59. Joaquín González Aragón. 1 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Sexta Época
Registro: 268388
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, XX
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 83

PETROLEOS. REVERSIÓN DE LAS CONCESIONES CONFIRMATORIAS.
Habiendo quedado firme una resolución anterior en que la Secretaría de la Economía Nacional se negó a reconocer la reversión de las concesiones confirmatorias petrolíferas que traspasó la quejosa a favor de determinadas compañías, y apoyando la citada agraviada su interés jurídico, en el aludido derecho de reversión que no le fue reconocido, cabe concluir que el desechamiento de la oposición que hizo valer, respecto de la solicitud de Petróleos Mexicanos para perforar el pozo relativo, en terrenos amparados con una concesión petrolera confirmatoria, no le causa perjuicio en sus intereses jurídicos en virtud de que quedó firme la resolución por la cual se declaró que la quejosa no tenía derecho a la reversión de la referida concesión confirmatoria. Amparo en revisión 3963/57. Compañía Carbonífera de Ciudad Mier, S. A. 16 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Sexta Época
Registro: 268690
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, IX
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 44

EXPROPIACIÓN. REVERSIÓN, INTERES JURÍDICO DEL AFECTADO PARA PROMOVER EL AMPARO.
Carece de justificación el sobreseimiento del inferior, porque aun cuando por virtud de la expropiación el bien expropiado salga del patrimonio del particular, tal hecho no aniquila todo interés jurídico del afectado, puesto que éste conserva, aparte del derecho a la indemnización correspondiente, por lo menos una legítima pretensión a que se resuelva, por autoridad competente, si tiene o no derecho a que se le revierta el bien expropiado, si éste no se destina a la finalidad de orden público que causó el acto expropiatorio, o sea, que precisamente por la razón de que alguien haya sido expropiado, es por lo que ese alguien tiene el interés jurídico de ejercitar el derecho a la reversión versión, si además demuestra el hecho de que el bien expropiado no se destina a la finalidad que provocó el acto expropiatorio, o se sustrae de tal destino para dedicarlo a finalidades diversas.

Amparo en revisión 4819/48. Hermanos Fernández y Compañía. 5 de marzo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Novena Época
Registro: 165034
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 104/2009
Página: 261

DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL.
De la interpretación integral, sistemática y teleológica del artículo 2224
del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalente al numeral 7.642 de su similar en vigor, y el diverso 2344 del Código Civil del Estado de Chiapas, que prevén el supuesto de revocación de la donación por ingratitud cuando el donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, se advierte que dichos preceptos no remiten a los ordenamientos penales de esas entidades, por lo que al referirse a la comisión de un delito, éste no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado. Por ello el Juez civil no resolverá la existencia o no de un delito en términos penales, sino de la ingratitud hacia el donante. De ahí que si se toma en cuenta, por un lado, que la revocación de la donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales y, por el otro, que se trata de un procedimiento civil mediante el cual pretende demostrarse la falta del deber de gratitud moral que tiene el donatario para con el donador, resulta evidente que para la procedencia de la revocación de donación por ingratitud no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoria dictada por un Juezpenal, pues en el derecho privado el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que en la especie la tutela jurídica se dirige a sancionar una acción entre particulares que aun sin ser ilícita en el ámbito criminal, es reprochable tanto por la sociedad como por el donante, al tratarse de una conducta realizada con ánimo de causar una afectación a las personas estipuladas en la ley. Por tanto, el Juez civil que conozca de la revocación señalada está facultado para analizar las pruebas ofrecidas por las partes para determinar con su libre apreciación si la conducta de que se trata es ingrata o no, ya que de lo contrario se limitaría su jurisdicción en tanto que se condicionaría su actuar a la existencia de una sentencia dictada por un Juez penal; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios civiles cuentan con sus propias pruebas y que las actuaciones penales sirven como meros indicios para la comprobación de los hechos que tendrán que valorarse junto con los demás elementos probatorios existentes. Además, si se admitiera como único medio de prueba la sentencia que condene al donatario por un delito, en la mayoría de los casos la acción de revocación sería improcedente, pues al tener que esperar hasta la emisión de la sentencia penal, aquélla prescribiría por el plazo que tarda en integrarse y resolverse el juicio penal.

Contradicción de tesis 175/2009. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. 

Tesis de jurisprudencia 104/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

 

CONCLUSIÓN:
De las citas gramaticales, doctrinarias y de los criterios que anteceden, podemos observar que el sentido que se le da a la palabra reversión, es que dicho vocablo se refiere a “la devolución” de un bien y esta devolución puede ser parcial o total; puede solicitarse antes de la extinción del fideicomiso o puede ser posterior como consecuencia de la extinción de tal forma que cuando una persona “se reserva el derecho a la reversión de los bienes aportados al fideicomiso” solo esta pactando que puede pedirle al FIDUCIARIO que le regrese parte o la totalidad delos bienes respecto de los cuales le transmitió la titularidad de derechos o la propiedad de bienes tangibles. Una devolución parcial por supuesto que deja vigente el fideicomiso, siempre y cuando no haga imposible el cumplimiento de los fines, lo que daría causa a una extinción del fideicomiso acorde a lo señalado en el artículo 392 Fracción II de la LGTOC, pues hay que recordar que el Artículo 381 de la LGTOC nos dice que los bienes que se aporten a un fideicomiso, será para el cumplimiento de fines lícitos y determinados (Además los fines deben ser posibles, según lo señala el Artículo 1827 Fracción I del Código Civil del Distrito Federal de aplicación supletoria a la materia mercantil), de Tal manera que si la devolución de bienes aunque no sean en su totalidad, si con ello no se pueden cumplir los fines, el fideicomiso se extingue: Ejemplo. Se aporta un inmueble a un fideicomiso y dinero para urbanizarlo y enajenarlo, si se pide la reversión del inmueble, el fin principal se vuelve imposible y el fideicomiso se extingue, no obstante que haya dinero en el patrimonio del mismo y aquí, tenemos las dos formas de reversión, la primera solicitada por el fideicomitente antes de la extinción del fideicomiso y la segunda al llevarse a cabo la extinción en cuyo caso el fiduciario como consecuencia de dicho acto jurídico, proceda a devolver el dinero a quien lo aportó al fideicomiso.
El derecho de reversión puede pactarse en el contrato de fideicomiso o posteriormente mediante convenio modificatorio, pues la LGTOC no dice nada al respecto y el artículo 14 del Código fiscal de la Federación, establece que “Se entiende por enajenación de bienes” (…) Fracción V.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a).- En el acto en que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

Por lo que respecta a la revocación, no queda ninguna duda que se trata de una manifestación de voluntad del creador del fideicomiso con su aportación de bienes, quien para llevar a cabo dicha intención, debe estar legitimado a través de la reserva de tal derecho a su favor al
constituirse el fideicomiso, tal y como lo señala la ley de la materia. Esta revocación deriva de su voluntad de encomendar a una institución fiduciaria el cumplimiento de su voluntad con los bienes aportados al fideicomiso a través de los fines fijados en el contrato correspondiente.


Lo anterior no contraviene de ninguna forma que un fideicomitente pueda llevar a cabo la formalización de un contrato de fideicomiso de manera irrevocable con derecho a reversión cuando exista uno o más fideicomisarios, ya que como ha quedado establecido, ambas acciones corresponden a hipótesis diferentes pues con la reversión puedo solicitarla devolución de bienes si no hay algún impedimento como pudiese ser el haber recibido alguna contraprestación por los mismos o se encuentren dados en garantía, pero si el otorgante es fideicomitente y fideicomisario, por supuesto que puede pactar ambas hipótesis, tal y como lo han demostrado los usos y prácticas bancaria.

 

LIC. Y M.D.F. JOSE SANTOS ALVARADO VELAZQUEZ. ABRIL DE 2012, TORREON, COAHUILA, MEXICO.
(1) “El Pequeño Larousse Ilustrado 2009, Diccionario enciclopédico, 15ª ed, Ed. Larousse, Colombia, 2009, pág. 887.
(2) Idim, pág. 887.
(3) ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Tomo III, K-V, 2ª ed. Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, Pág. 616.
(4) RESTITUIR, reintegrar, devolver, Diccionario de sinónimos y antónimos, 1ª ed, Ed. Océano, España, 2007, pág. 600
(5) Ibid. Pág. 616.
(6) PEREZ DUARTE Y NIETO, Alicia Elena, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, P-Z. Ed. Histórica, Ed. Porrúa, México, 2007, Pág.
(7) Ob. Cit Diccionario de sinónimos y antónimos, pág. 606
(8) ACOSTA ROMERO, Miguel y ALMAZAN ALANIZ, Pablo Roberto, Tratado teórico práctico de fideicomiso, 2ª ed, Ed. Porrúa, México, 1997, pág. 342.
(9) Ibid, pág. 345.
(10) ORTIZ SOLTERO, Sergio Monserrit, El fideicomiso mexicano, Ed. Porrúa, México 2006, pág. 165 y 167. Ver BATIZA, Rodolfo y LUJÁN, Marcial, El fideicomiso, 9ª ed, Ed. Porrúa y Universidad Panamericana, México, 2009, págs.. 324 y 326.

BIOGRAFÍA: LIC. Y MTRO D. F. JOSÉ SANTOS ALVARADO VELÁZQUEZ
Estudios: Licenciado en Derecho, Universidad Autónoma de Coahuila, Maestría en Mercadotecnia en ITESM, Campus Laguna, Maestría en Derecho Fiscal, Facultad de Derecho U.A. de C., y actualmente estudiante de Doctorado con acentuación en Derecho Civil.
Actividades laborales: Auxiliar jurídico, Bancomer, S.A., 1971-1972;
Actuario Juzgado Penal 1973,-1974, Actuario Civil 1975-1976. Auxiliar Jurídico Asuntos Agricolas en Comarca Lagunera 1976-1977, DirectorEstatal Asuntos Agricolas, Ganaderos y Forestales del Estado de Durango, 1977-1980, Director Jurídico Regional de la Confederación Nacional Ganadera, para los Estados de Coahuila, Durango, Chihuahua y Zacatecas Julio de 1980 a Junio de 1983, Juez 2o Local Letrado Jun 1983 a Octubre de 1983, Asesor Jurídico Interno de Multibanco Comermex, S.A. de Noviembre de 1983 a Junio de 1988, Coordinador Regional y Delegado Fiduciario de Banco Inverlat, S.A., hoy Scotiabank, S.A., (Coahuila, Chihuahua, Durango y Zacatecaz) de Junio de 1989 a 2007, Asesor Fiduciario de Desarrollo Ventanas de San Miguel, S.A. DE C.V., de San Miguel de Allende, de Casa de Bolsa Actinver, S.A., de C.V., Banco Actinver, S.A., y de multiples empresarios de Agosto de 2007 a la fecha así como el Excellency Quality Award 2008 por la Global Quality
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