En el año de 1999, cuando el día 1º de Junio llegué a desempeñar mi encargo como responsable del área de fideicomisos, de una institución bancaria de las de mayor prestigio en la República Mexicana, al comenzar a leer los contratos sobre los diferentes tipos de negocios hasta entonces captados, por mi finado amigo Lic. Jorge Antonio González Ruíz a cuya memoria dedico el presente artículo, me encontré con una figura que formando parte de algunos de ellos, para mí fue algo que ayudaba a cumplir los fines del fideicomiso por lo que busqué su justificación en la ley.
En aquella época mi querido Jorge a quien así le llamé siempre de cariño y a quien le debo el dedicarme a esta bonita especialidad, me regaló mi primer libro del que tomé mis primeras lecciones y además fue mi primera herramienta para trabajar en mi nueva especialidad y para impartir la cátedra de Derecho Fiduciario en la Universidad Iberoamericana, Campus Laguna.
De dicho texto(1) en la página 173 al tocar en el punto 61 los derechos y facultades del fideicomitente, expresa Villagordoa Lozano en el punto 4º, que es facultad de dicho fideicomitente, “Prever la formación de un Comité Técnico de distribución de fondos, dar las reglas de su funcionamiento y fijar sus facultades” (Art. 45 fracción IV, párrafo tercero de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares”.
Del segundo texto que citaré más adelante, ninguna referencia. Sobre este particular expresan Acosta Romero y Almazán Alanís(2), que en México la primera vez que se estableció un fundamento legal sobre el Comité Técnico fue en el año de 1941, precisamente el precepto citado y que para ello, México debió tomar el modelo del Comité Técnico de la práctica norteamericana con motivo de las Trust Compannies, que para efectos de responsabilidad utilizaron la formación de comités o cuerpos colegiados formados principalmente por personas conocedoras en ciertas áreas y que sirvieron de auxilio para tomar las mejores decisiones en aquellas materias no dominadas por el fiduciario, principalmente en aquella época en el campo de las inversiones. No obstante la doctrina norteamericana es muy pobre por no decir escasa en cuanta a referencias a esta figura, según se puede apreciar de la obra de Lapaulle Pierre(3) , quien analiza, en el capítulo II de su obra las diferentes funciones del “trust” valiéndose de la Teoría del Patrimonio Afectación (Castillo Flores le llama figura del patrimonio afectado) del derecho francés equivalente a la misma figura del derecho anglosajón donde se considera que aunque los bienes sean destinados a la consecución de un propósito permanente lo que implica la idea de perpetuidad, sin embargo nada es perpetuo, de ahí que ante el cambio o imprevisión el trustee (fideicomisario) pueda pedir a la autoridad judicial las directrices que puedan readaptar el patrimonio a las nuevas funciones conformes con las condiciones de la sociedad contemporánea.
Afirma Lapaulle que los norteamericanos con su fino sentido de las realidades han respondido inventando lo que hoy se conoce con el nombre de Community trust que es una caja de fondos o valores para fines de caridad de acuerdo con las instrucciones de un “comité de distribución” (Distribution Commitee).
Otro tratadista norteamericano muy destacado en materia de fideicomiso, el ilustre Scott quien en su libro básico quien afirma que en los Estados Unidos los Trust Comittees, no funcionan para todos los fideicomisos sino para casos específicos pues considerándose a estos como cuerpos de asesores que los contratan las empresas para la toma de mejores decisiones en campos donde les falta experiencia, son estos cuerpos colegiados quienes previamente son seleccionados por su muy alto conocimiento específico y su destreza en el manejo de ciertas áreas, ayudan a la mejor toma de decisiones.
De lo anterior encontramos como la figura de los comités técnicos fueron creados para la toma de decisiones en áreas de conocimiento especial. Por su parte Castillo Flores(4), nos dice que muy poco se ha escrito sobre este órgano del fideicomiso en Estados Unidos, Canadá y Latinoamérica. Nos dice este tratadista que el Código Civil de Luisiana en los Estados Unidos, de fuerte tradición francesa, con un trust de origen anglosajón y el Código Civil de la Provincia de Quebec con una situación similar en cuanto a tradiciones jurídicas con el trust igualmente anglosajón apenas se refieren a dicha figura.
En efecto, el Comité Técnico llamado en Luisiana comité ejecutivo y
también consejo de fiduciarios y que encontramos en la ley de fideicomisos que a su vez es parte del Título II de donaciones intervivos del Código Civil en cuyo artículo 2275 establece la constitución de dicho órgano cuando los fideicomisos tengan fines literarios (culturales), científicos, religiosos y caritativos.
En la legislación de la Provincia de Quebec se cuenta con dos disposiciones referentes al Comité Técnico de supervisión externa de fideicomisos en los artículos 1287 y 1288, pero dicha figura no es como se le conoce en México ya que en dicha Provincia las funciones del Comité son asignadas por ley al fideicomitente y en ausencia del mismo a sus herederos, para supervisar al fiduciario en el desempeño de su encargo, tal y como lo expresa el primero de dichos preceptos, que en su contenido establece que: “en los casos en que la ley así lo establezca, la administración de un fideicomiso privado o un fideicomiso social está sujeto a la supervisión de la persona u organismo que la propia ley señala, según su objeto y fines propios”.
Antes de continuar en el derecho comparado con la figura del Comité Técnico en otros países, considero importantísimo hacer una cita textual del Tratadista CASTILLO FLORES, Baudelio, Fideicomiso inmobiliario en México, Ed. Porrúa, México, 2008. (…), “Por otra parte(5), igual que en Estados Unidos de América, la autoridad judicial tiene la facultades ilimitadas para modificar un fideicomiso, para terminarlo o para sustituir el objeto o fines del fideicomiso, cuando éste enfrenta dificultades no previstas por el fideicomitente, ya sea que éste viva o que haya muerto, siempre que una parte interesada lo solicite (Artículo
1294)”(6).Pág.214.
Lamentablemente como se desprende de nuestra legislación, esta facultad judicial no existe en México, con la cual se resolverían múltiples conflictos ante las lagunas de la ley y la falta de previsión o bien por indebida o confusa redacción de los contratos de fideicomiso.
En Latinoamérica en lo que respecta a Argentina, el derecho de este país, no contempla la figura del comité técnico(7), como tampoco lo contemplan legislaciones de países como Puerto Rico, Guatemala, Panamá, Ecuador, Chile, Colombia y Venezuela.
COMITÉ TÉCNICO EN MÉXICO
A este respecto Batiza(8), expresa que la figura del Comité Técnico aparece por primera vez en el Artículo 45 fracción IV, párrafo tercero de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y que en dicho precepto el legislador al considerar esta figura a la que se le llamó “Comité Técnico y de Distribución de Fondos” con ello buscó extender la figura del fideicomitente para apoyar al fiduciario en el cumplimiento de sus fines, de ahí que consideró al Comité Técnico como un “fideicomitente delegado” y como un derecho del fideicomitente su designación, con cuya postura no están de acuerdo ni Acosta Romero ni Almazán Alanís, quienes consideran que los miembros del Comité Técnico no son mandatarios ni delegados de los fideicomitentes y afirman que se trata de una laguna de la ley(9).
La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito (D.O. de fecha 15 de enero de 1985), derogada por la ley de Instituciones de Crédito de 1990, en su artículo 61, tercer párrafo, estableció que “En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas se podrá prever la formación de un Comité Técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité estará libre de toda responsabilidad”.
En esta redacción la ley suprimió la frase “o de distribución de fondos”, porque a todas luces quedó de manifiesto que esta alternativa de atribuciones, fue una reminiscencia de la ley de fideicomisos de Nueva York.
Este mismo criterio prevalece en la Ley de Instituciones de Crédito de 1990 en su artículo 80.
En los fideicomisos privados es la única norma que hace referencia al Comité Técnico y tal facultad expresan Acosta Romero y Almazán Alanís(10), que es potestativa o discrecional pero solo para el fideicomitente.
En cuanto a la figura del Comité Técnico en los fideicomisos públicos o
gubernamentales, esta figura que fue considerada dentro del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de febrero de 1979 y en el que fueron establecidas las bases para la constitución, incremento, organización, estructura, modificación y extinción de los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal, en el que tampoco se define al Comité Técnico, ni se aclaran sus facultades aunque si se refieren a él en los artículos 8º y 9º del mismo. Considero que las bases legales para los fideicomisos públicos como para el Comité Técnico las encontramos en el decreto anterior y en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y sus reformas a cuyo efecto dice dicho ordenamiento(11).
ARTICULO 44.- En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 40, se deberán precisar las facultades especiales, si las hubiere, que en adición a las que establece el Capítulo V de esta Ley para los órganos de gobierno determine el Ejecutivo Federal para el Comité Técnico, indicando, en todo caso, cuales asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.
La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo responder de los daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en acatamiento de acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.
Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realización de actos urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al Comité Técnico, por cualquiera circunstancia, la institución fiduciaria procederá a consultar al Gobierno Federal a través del Coordinador de Sector quedando facultada para ejecutar aquellos actos que éste autorice.
De lo anterior podemos ver que en casos urgentes el legislador ya establece pero solo para los fideicomisos públicos, que en casos urgentes cuando no se pueda reunir al Comité Técnico, la institución fiduciaria pueda consultar al Ejecutivo Federal.
Mientras que en los fideicomisos privados la figura del Comité Técnico es apenas visible en aquellos negocios o que son muy grandes o que son muy estratégicos, en los fideicomiso públicos siempre hay que designar un órgano colegiado y su protagonismo lo ha llevado a ser motivo de estudio por las autoridades judiciales como en el caso que cito a continuación:
Novena Época
Registro: 183596
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Agosto de 2003
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.2o.A.114 A
Página: 1704
COMITÉ TÉCNICO DE UN FIDEICOMISO PÚBLICO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDADPARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANULATORIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE JALISCO.
El juicio de características anticipadas tiene como supuesto principal de procedencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 1o. y 3o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para esta entidad federativa, vigente hasta el 18 de abril de 2000, la decisión de controversias administrativas y fiscales que se susciten entre las autoridades del Estado, municipales y de sus organismos descentralizados con los particulares, así como aquellas que surjan entre el Estado, los organismos descentralizados y los Municipios o de éstos entre sí. Ahora bien, ahí pueden figurar como partes, entre otras,
el demandado que será: “a) La autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución, o tramite el procedimiento impugnado o la que la sustituya legalmente.”. En cuanto a cuáles son las notas que deben distinguir a las personas o entes que despliegan actos autoritarios, la doctrina patria no ha definido la cuestión, y han sido los criterios de los tribunales federales, entre los que está comprendida la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo intérprete de la Carta Magna, los que se han encargado de fijar los atributos que distinguen a los actos autoritarios. Primeramente se significó que sólo tenían carácter de autoridad quienes tuvieran a su disposición el uso de la fuerza pública, incluso, por vías de hecho y no de derecho, según se constata en la tesis que con el número 300, aparece publicada en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, Segunda Parte, de voz: “AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.”. Sin embargo, el Pleno del Sumo Órgano Jurisdiccional Federal al resolver el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, el amparo en revisión 1195/92, se apartó de esa conceptualización tradicional (cuyo primer precedente data de 1919), para adoptar una que resulta acorde con la realidad actual del país, misma que quedó inmersa en la tesis P. XXVII/97, de epígrafe: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.”, leíble en la página 118, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la cual se considera ya el importante papel que juegan, entre otros, los organismos públicos descentralizados capaces de desplegar actos autoritarios. Lo propio puede razonarse en torno a los comités técnicos de los fideicomisos públicos, aun los municipales, catalogados por la doctrina como estructuras administrativas. Ello es así, amén de que si bien es cierto que la figura del “fideicomiso” tiene como nota distintiva la referente a su categoría de contrato, si se trata de los públicos, esto sería una visión limitada en relación con su entidad, en tanto ha evolucionado al grado de que dentro de la administración pública, se le llega a utilizar para llevar a cabo inversiones estatales orientadas a la satisfacción de necesidades de interés social. Bajo esa línea de pensamiento, es dable sostener que si la resolución materia del juicio anulatorio de origen se dictó por el comité técnico de un fideicomiso, catalogado como público y, por tanto, integrante de la estructura administrativa municipal, donde éste de forma unilateral determinó, por sí y ante sí, en ejercicio de las facultades de decisión que en su favor le reconoce el fideicomiso público y sus acuerdos modificatorios, rechazar la propuesta económica que la parte impetrante de garantías realizó con el ánimo de obtener la adjudicación de un predio, es inconcuso que con ese actuar, en puridad jurídica, desplegó actos que, al menos en la especie, deben estimarse como autoritarios dado que restringió la esfera jurídica de derechos del gobernado, siendo que tal declaración al emitirse por el órgano soberano de gobierno (comité técnico), adquirió el rango de inobjetable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 234/2002. 19 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alfonso Núñez Cháirez.
Por lo anterior concluyo que siendo el Comité Técnico un órgano colegiado que en la práctica por regla general lo designa el fideicomitente y en algunos casos de excepción por acuerdo de fideicomitente y fideicomisario, mientras no se legisle sobre este órgano de apoyo, dentro del contrato debe de dotársele de facultades para resolver lo imprevisto en el cumplimiento de los fines, pues está visto que aunque los fiduciarios quedan relevados de toda responsabilidad cuando actúan en cumplimiento a instrucciones del Comité Técnico, en la práctica está comprobado que las instituciones fiduciarias buscan que las facultades de dicho órgano, vayan casi de la mano, una a una con cada fin del fideicomiso, por ello y considerando que si las partes los designaron para suplirlos en las instrucciones, es por la confianza en su buen juicio y el interés que les asiste en su designación.
Cobra aquí la importancia de manejar adecuadamente la constitución del órgano a que me vengo refiriendo y aplicando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, dotarlo de las facultades necesarias, para que no tenga problemas con sus instrucciones.
Referencias
1. VILLAGORDOA LOZANO, José M, Doctrina General del Fideicomiso, 1ª ed, Ed. Asociación de Banqueros de México, México 1976.
2. ACOSTA ROMERO, Miguel y ALMAZAN ALANÍS, Pablo Roberto, Tratado teórico práctico de fideicomiso, 2ª ed, Ed. Porrúa, México 1999, Pág. 135 y sig’s.
3. LAPAULLE, Pierre, Tratado teórico y práctico de los trust, citado por ACOSTA ROMERO et, alt, Ibid, pág. 136.NOTA.- Cfr. Criterio de la Suprema corte de E.U.A., referida por BOGERT, George Gleason, The Law of Trust and Trustees, West Publishing Co, St.Paul Minn, 2ª, ed, 1977, sección 251, capítulo 14, p.278, ibid. 136.
4. CASTILLO FLORES, Baudelio, Fideicomiso inmobiliario en México, 1ª, ed, Ed. Porrúa, México 2008, pág’s 209 y sig’s.
5. NOTA: Hace referencia dicho autor a la legislación de la Provincia de Quebec
6. Código Civil de la Provincia de Quebec.
7. NOTA: en Argentina se creó un órgano llamado “asamblea de tenedores” (fideicomisarios) para los fideicomisos financieros y cuyo esquema se ha venido utilizando en los fideicomisos de gran envergadura en apego al Principio de la Autonomía de la Voluntad cfr. KIPER, Claudio M, y LISOPRAWSKI, Silvio V, Tratado de Fideicomiso, 2ª ed, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, pág. 428. Sobre fideicomiso financiero ver MALUMIAN Nicolás, DIPLOTTI, Adrían G y GUTIERREZ, Pablo, Fideicomiso y securititización, análisis legal, fiscal y contable, 1ª ed, Argentina, 2001. SOLER, Osvaldo H, Fideicomiso, circa, Buenos Aires, (http://www.soler.com.ar/especiales/fideicomiso.htm Consultado 12 de abril de 2011).
8. BATIZA, Rodolfo, Principios básicos del fideicomiso, Ed. Porrúa, México, 1977, pág. 44.
9. Op, cit, ACOSTA ROMERO, et, alt, pág. 137.
10. Ob, cit, pág. 139.
11. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/110.pdf (Ley Federal de Entidades Paraestatales, Martes 25 de octubre de