Mundo Fiduciario

La Propiedad Fiduciaria

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Autor: Miguel Pacheco Pérez Tello.
 
En materia fiduciaria, un tema muy discutido y controversial es el de la propiedad fiduciaria, ya que este elemento tan importante, incluso desde el punto de vista jurídico y fiscal, uno de los más importantes.
 
Cuando se constituye un fideicomiso, en términos del artículo 381, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.
 
Dado lo anterior, los bienes que se transmiten a la institución fiduciaria quedan en un patrimonio distinto al del fideicomitente; sin embargo, el fideicomitente sólo podría desprenderse totalmente de ese patrimonio si el fideicomiso se hiciera de manera irrevocable y designando a un fideicomisario distinto del fideicomitente.
 
En ese sentido, debemos entender que si bien el fideicomitente transmite los bienes al fideicomiso y, para esos efectos, es la institución fiduciaria la poseedora o propietaria de esos bienes, el fideicomitente conserva la propiedad de los derechos que tiene de que esos bienes y que le sean reintegrados o revertidos.
 
Es así que el tema de la propiedad fiduciaria comienza a tener aspectos jurídicos que de acuerdo con la legislación tienen visos de lagunas, que incluso doctrinalmente pueden ser de difícil interpretación.
 
Pongamos el caso de un fideicomitente que transmite un terreno a un fideicomiso para que se lleve a cabo el desarrollo de un condominio. El terreno, en este supuesto, pasa a propiedad fiduciaria, para que se construya el condominio se tiene que designar a una persona que pudiera ser el constructor o desarrollador del edificio como depositario, dándole la posesión de dicha propiedad para que pueda realizar la construcción respectiva.
 
Sucede normalmente que uno de los fines del fideicomiso, es el de que una vez terminada la construcción se enajenen, previa la constitución del régimen de condominio, las unidades inmobiliarias, que pueden consistir en locales comerciales, oficinas o departamentos habitacionales.
También es común que se considere que quien va a llevar a cabo la enajenación de los inmuebles sean los propios fideicomitentes, esto para evitar que el fideicomiso realice actividades empresariales y, en consecuencia, la fiduciaria adquiera obligaciones fiscales en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
 
De ahí que nace la inquietud respecto de quién es la persona que puede enajenar los inmuebles, pues quien tiene la propiedad (fiduciaria) es la fiduciaria. En ese entendido, se puede decir que la única persona que puede llevar a cabo la comercialización y enajenación de las unidades inmobiliarias es precisamente la fiduciaria, pues nadie puede vender lo que no posee.
 
No obstante lo anterior, si bien en ese momento la propiedad la ostenta la fiduciaria, el fideicomitente puede llevar a cabo la comercialización de los inmuebles, prometiendo llevar a cabo la venta una vez que se hayan terminado de construir, a través de contratos de promesa de compraventa, en la que se comprometa a vender a un promitente comprador el bien inmueble, teniendo en cuenta que sólo puede ceder sus derechos de fideicomitente y que la fiduciaria debe acudir a la firma de la escritura de enajenación del inmueble, para transmitir la propiedad a un tercero.
 
Otro aspecto que muchas personas pretenden al transmitir a un fidecomiso la propiedad de bienes, es por el hecho de resguarda la propiedad y, en caso de una situación de embargo, dichos bienes no podrían ser embargados; sin embargo, si bien es cierto que los bienes que se encuentran en propiedad fiduciaria no pueden ser embargados, lo cierto es que los derechos de fideicomitente si pueden llegar a ser embargados, pues estos también representan una propiedad del fideicomitente.
 
Para efectos fiscales, el Código Fiscal de la Federación señala en su artículo 14, que se entiende por enajenación de bienes, la que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
 
  1. En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
  2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
 
  1. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
  2. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
 
Es importante mencionar que la fiduciaria en ningún caso obtiene beneficios por llevar a cabo los fines del fideicomiso, sino únicamente por la administración del mismo, en virtud de la obtención de sus honorarios, pero nunca participa de los frutos que derivan de la propiedad fiduciaria.

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