Mundo Fiduciario

La Toma de Posesión en Colombia

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Por Leonardo Hortúa Herrera

En Colombia, existen actividades económicas consideradas estratégicas o de alto impacto social. Desde hace más de medio siglo, el Estado ha facultado a diversas entidades para que, a través de un acto administrativo, lleven a cabo la toma de posesión de los activos, bienes y haberes de personas o empresas que participen en alguna de estas actividades de gran impacto social. Todo esto con el objetivo de preservar el orden social basado en el Estado de Derecho, promoviendo la paz, la armonía y una convivencia sana.

 

El sector financiero, que sin duda es una actividad económica sensible, experimentó un rápido desarrollo normativo en un periodo relativamente corto. Desde la promulgación de la Ley 66 de 1968 hasta la fecha actual, la Superintendencia Financiera (anteriormente bancaria) ha estado facultada para tomar posesión inmediata de los negocios, bienes y activos de personas jurídicas o naturales que se dediquen a actividades dentro del sector financiero, previa definición de causales establecidas por la misma Ley 66.

 

El rápido desarrollo y fortalecimiento de nuestro sistema financiero, permitió que la industria de la construcción experimentará durante la década de los setentas, uno de los mejores ciclos para la construcción y desarrollo de vivienda, trayendo consigo la creación de corporaciones de ahorro y vivienda dedicadas específicamente a la financiación de enormes y numerosos proyectos habitacionales a lo largo y ancho del país.

 

Como consecuencia del acelerado desarrollo de la industria de la construcción y del notable compromiso de recursos financieros por parte de los ahorradores, surgió la necesidad de modificar la Ley 66 de 1968. Esta modificación asignó a la Superintendencia Bancaria la función de inspeccionar y vigilar las actividades relacionadas con la venta de inmuebles destinados a vivienda, así como la concesión de créditos para la adquisición de terrenos o viviendas, o para la construcción de las mismas   . En términos prácticos, esta ampliación del alcance de la Ley 66 facultó a la Superintendencia para tomar posesión en el sector de la construcción, el cual indudablemente tiene un impacto estratégico en la sociedad y la economía. 

 

Hasta la fecha, afortunadamente, los casos de toma de posesión han tenido una baja repercusión e impacto económico para los ahorradores y compradores de vivienda. Esto se debe en parte a que se han dado en situaciones con afectaciones limitadas a zonas geográficas de escaso impacto a nivel nacional, como proyectos fallidos con alcance regional en ciudades intermedias o municipios de menor tamaño. Sin embargo, es importante destacar que sí han habido casos de quiebras y casos donde los proyectos lamentablemente no han llegado al resultado deseado por todas las partes involucradas.

 

A comienzos de los años 90, con la expedición de la Ley 45 del mismo año, nacen las sociedades fiduciarias en Colombia, las cuales, en la práctica, ya existían antes, pero como una sección o departamento al interior de los bancos. Para el año siguiente de la expedición de esta Ley, nace jurídicamente y oficialmente la primera sociedad fiduciaria y en ese mismo año, Colombia estrena una nueva constitución política, la cual trajo novedades jurídicas y algunos reordenamientos o reasignación de funciones como por ejemplo la señalada en el artículo 313, numeral 7º, de la nueva Constitución, que atribuyó a los concejos municipales la competencia para reglamentar los usos del suelo y: vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción de inmuebles destinados a vivienda.  

En términos prácticos, tiene todo el sentido que cada ciudad tenga y asuma la responsabilidad ante sus conciudadanos de hacer control sobre esa actividad económica que tanto jala las economías y que tienen impacto directo en las zonas donde se desarrollan; sin embargo, en la práctica, sucedió una transición mal hecha o mejor dicho, no se dio una adecuada transición que hoy está mostrando diversos e impredecibles efectos.

 

Recordemos que las funciones de inspección vigilancia y control fueron creadas y asignadas en cabeza de la Superintendencia Bancaria, entidad que las asumió hasta 1987, cuando pasaron las funciones a la hoy Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, dentro de la nueva organización que se estaba dando al Estado Colombiano, en 1997 se promulga la Ley 388 que en su Artículo 109: Ordena a los concejos municipales determinar, dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de la ley, designar la entidad o dependencia municipal que se encargará de la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Dicha norma especificó aún más la competencia y funciones de los municipios, ratificando, reiterando y reconociendo lo señalado en el Art. 313 de reciente constitución. Sin embargo, la entrada en vigor de esta norma, se daba a menos de 10 años de comenzar de forma democrática y por votación popular, la elección de concejales, quienes en su gran mayoría tenían poca o nula preparación para la presentación, motivación y debates sobre acuerdos municipales y en general creación de normas de carácter local.

 

Consecuencia de lo anterior, es que pasados 26 años desde la promulgación de la Ley 388, la realidad es que hay una gran cantidad de municipios sin reglamentar ni definir la entidad local que debe hacer la inspección vigilancia y control de los constructores, responsabilidad que debe estar específicamente señalada a una de las entidades o secretarías de las alcaldías municipales, así como el procedimiento para elegir a los agentes especiales que tendrán a su cargo la titánica tarea de responder antes los entes de control, los afectados, acreedores, aportantes, fiduciarias y bancos acreedores, cuando finalmente los constructores tengan problemas con el desarrollo y finalización de los proyectos, como en efecto ya está sucediendo en gran parte del territorio Colombiano.

 

En un artículo pasado, señalaba que hasta hace un par de años, las fiduciarias creían tener escrito sobre mármol macizo la frase “Nuestra gestión es de medio y no de resultado”; pero que a la fecha y luego de varios fallos en contra de los altos tribunales, la realidad es que están respondiendo por multi millonarias sanciones que le fueron impuestas, afectando así la solidez de propio patrimonio.

 

¡El orden jurídico se está viendo alterado de forma grave!, le escuché decir a la asociada de una respetable firma de abogados, cuando estaba presentándole el oscuro panorama para el banco financiador de un proyecto que había quebrado. Yo estaba allí como parte del equipo asesor del agente especial designado por un municipio que tenía en orden su normatividad y que acudió a la medida de toma de posesión, con la finalidad no sólo de proteger y garantizar el derecho a la vivienda digna, y es aquí justamente donde nace el meollo del asunto.

 

Si bien, es cierto que la figura fiduciaria y especialmente los patrimonios autónomos de fiducia inmobiliaria, tienen como finalidad jurídica “salvaguardar” un activo o activos de manera independiente a la del patrimonio del constituyente (constructor); y que a su vez esos bienes inmuebles, sirven de garantía hipotecaria a favor del Banco financiador; lo cierto es que en los más recientes fallos de los altos tribunales han prevalecido los intereses y la protección de las personas afectadas por la desatención de las fiduciarias, al afectar negativamente los intereses patrimoniales de los consumidores financieros que acudieron a ese tipo de entidades, pues éstas, las fiduciarias; debían proteger y velar no sólo por el patrimonio del promotor o desarrollador, sino por el patrimonio de todos los vinculados al proyecto, pues se truncaron las expectativas de decenas de personas de convertirse en propietarios de los inmuebles resultantes del desarrollo inmobiliario.

 

El más reciente fallo del consejo de Estado, no sólo condenó a la sociedad fiduciaria, sino que es considerado un hito en la jurisprudencia colombiana, ya que por primera vez se condena a la Nación por los perjuicios causados a los ciudadanos por un proyecto urbanístico fallido. De hecho, el fallo representa un triunfo para los propietarios de del proyecto Balsillas de Tolú, quienes durante años lucharon por obtener justicia, fijando con este caso un precedente para otras comunidades que han sido afectadas por proyectos similares, afectando incluso las finanzas del mismo estado al verse sancionado por la falta de inspección en temas medio ambientales.




Con las bases establecidas por las altas cortes para agilizar la resolución de litigios de este tipo, se ha facilitado el uso de otra figura menos conocida pero más ágil, que los municipios pueden aplicar. Me refiero a la facultad de tomar posesión de los bienes y enseres de las sociedades dedicadas y/o personas dedicadas a la actividad de la construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, o, disponer su liquidación, según los informes presentados por los agentes especiales. Estos agentes especiales tienen una serie de facultades, aún sobre los patrimonios autónomos y por ende, como juez concursal del proceso, da prioridad a los afectados sobre la garantía hipotecaria que tienen los Bancos. 

 

En resumen, los largos procesos judiciales contra algunas fiduciarias, aunque han logrado casos de indemnización y recuperación del capital, han implicado años de duración, costos por honorarios legales y desgaste para los demandantes en las diferentes instancias. Por otro lado, la toma de posesión por parte del agente especial ofrece protección grupal sin costos para los afectados (los costos se descuentan de los activos de la empresa intervenida), detiene los procesos legales contra la constructora intervenida, incluyendo la acción ejecutiva del banco financiador contra el activo fideicomitido. Además, toma los activos del patrimonio autónomo con el fin de restablecer el derecho a una vivienda digna para quienes deseen continuar en el proyecto o devuelve los recursos a los afectados que prefieran retirarse.  La ley también autoriza al agente, como juez del concurso, a que mediante un acto administrativo (resolución) pueda cancelar las hipotecas que pesan sobre inmuebles que ya han sido pagados en su totalidad por los compradores, pero que el constructor dejó de pagar al banco financiador por irresponsabilidad o incapacidad financiera. Lo anterior, sin necesidad de aprobación del banco financiador, lo que convierte a la entidad financiera en otro afectado, pero de quinto orden de prioridad.

La mayor virtud de esta medida de toma de posesión, es la celeridad en el tiempo, pues la responsabilidad de todo el proceso recae sobre expertos que deben rendir informes en muy cortos lapsos de tiempo ya fijados por la Ley; hay un evidente beneficio para los afectados en términos de la reducción del tiempo de incertidumbre. Otros beneficios destacables, es que la medida tiene dos fases, la primera, la toma de posesión con fines administrativos, donde el agente especial o agente interventor, debe realizar un diagnóstico a las alcaldías, describiendo los hallazgos encontrados y proyectando si la empresa puede continuar o no con su actividad económica, a cargo obviamente del agente especial que ya ha removido a los representantes legales e inscrito su nombre en la cámara de comercio, ó si por el contrario, los hallazgos técnicos y financieros, permiten inferir y sustentar razonablemente que la empresa se debe liquidar, estableciendo el orden de acreencias para tal finalidad.

 

Considerando que: 

 

  1. El constructor, como constituyente, desarrolla su actividad económica mediante la recepción de recursos, principalmente cuotas iniciales de los compradores y que él dispone de estos recursos a través de órdenes o instrucciones a la fiduciaria, quien actúa como vocera del patrimonio autónomo y atiende lo acordado en el contrato fiduciario. 
  2. Mediante la anterior acción, se crea un vínculo inequívoco entre el patrimonio de los compradores y el constituyente, quien administra los recursos de todos bajo la supervisión de la fiduciaria. 
  3. Que esta realidad económica y jurídica ha sido reconocida por las altas cortes colombianas, que en todos sus fallos han respaldado las acciones de los agentes especiales en las tomas de posesión, por cuanto
  4. Se trata de la misma persona jurídica (el constituyente), pero con un representante legal y vocero diferente: el agente especial y,
  5. Esta medida protege el derecho a la vivienda digna y la competencia de las alcaldías municipales para velar por el bienestar de sus ciudadanos.

 

Se concluye que: 

 

La existencia de un vínculo jurídico y económico entre el patrimonio de los compradores y el patrimonio autónomo fideicometido, pero afectado por las decisiones del constituyente, que han llevado a las altas cortes a la protección del derecho a la vivienda digna, que justifican y respaldan las acciones de los agentes especiales en las tomas de posesión.

 

Efectivamente, lo que se avecina en Colombia, en momentos donde existen decenas de proyectos detenidos por diferentes tipos de problemas y donde existen dramas familiares de empleados, emprendedores, pensionados, familias recién constituidas, etc. etc. será motivo para nuevas actuaciones del orden jurídico que ponga contra las cuerdas tanto a las fiduciarias como a los Bancos financiadores, por cuanto los recientes fallos, llaman la atención principalmente sobre:

 

  • La falta de diligencia en la administración del patrimonio autónomo.
  • No realizar un seguimiento adecuado al avance de la obra.
  • No tomar medidas oportunas ante el incumplimiento del constructor.
  • No informar de manera clara y oportuna a los compradores sobre la situación del proyecto.  Todo lo anterior, conlleva a la responsabilidad de la Fiduciaria y a la solidaridad y compromiso de su patrimonio frente a los daños causados a terceros en su actuar.

 

El dilema de esta compleja e histórica realidad jurídica, es que existe un claro real y latente riesgo sistémico para el sector fiduciario, dado que la principal sociedad fiduciaria comprometida hasta ahora, es filial de un Banco de gran tamaño patrimonial, ¿qué sucederá con las otras sociedades fiduciarias en caso de recibir fallos similares? ¿Qué sucederá cuando el patrimonio técnico de una entidad no cubra el valor de un fallo adverso? Por el tipo de negocios, patrimonios administrados, carteras colectivas o fondos de inversión, ciertamente liquidar una sociedad fiduciaria, no será una labor sencilla y con absoluta seguridad traerá repercusiones más complejas a las que actualmente ya se enfrenta el sector fiduciario, por ejemplo:

 

  1. Reducción de la demanda: La incertidumbre jurídica generada por los fallos, ha reducido el apetito de los inversores por este tipo de vehículos.
  2. Bajos retornos: Algunos proyectos han tenido que reestructurarse, lo que ha impactado negativamente los retornos para los inversores. 
  3.  Aumento de los costos de transacción: Los costos de estructurar y administrar un patrimonio autónomo han aumentado debido a la necesidad de mayor diligencia legal y análisis dinámico del riesgo de cada proyecto durante su ejecución.
  4.  Menor apetito por el riesgo: Los fiduciarios se han vuelto más reacios a asumir el riesgo asociado con la administración de patrimonios autónomos conexos a la actividad de la construcción.

 

Algunas sociedades fiduciarias a las que estamos asesorando han comprobado los beneficios de la figura del agente especial y la toma de posesión, pues esta medida actúa como una gran protección ó sombrilla, que las cubre de responsabilidades, al mismo tiempo que les permite delegar una parte significativa de las acciones legales e informes ante los entes de control y los tribunales. 

 

Las alcaldías municipales y concejales con los que hemos colaborado en el desarrollo de mesas de capacitación y validación técnico-jurídica han llegado a la conclusión de que la figura del agente especial se convierte en el método más eficaz y legalmente reconocido para garantizar que la entidad y el mandatario cumplan con su deber constitucional. Adicionalmente, así evitan posibles acciones colectivas o demandas grupales, como las que actualmente han llevado a la condena y vinculación de responsabilidad fiscal de tres alcaldes que, durante sus mandatos, no cumplieron con su responsabilidad de inspección, vigilancia y control de los constructores.

 

Nota: Este artículo fue escrito en colaboración con Gemini, un modelo de lenguaje de Google AI. 

Fuentes

 

  • Adicional a la Constitución Política de Colombia y las leyes citadas.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, D. C. – Sala Civil de Decisión, proceso con radicación:  11001-31-03-003-2018-02591-01 de fecha 09 Dic/2020.
  • Artículo W Radio Colombia:  Fiduciaria Bancolombia deberá reintegrar dinero a dos compradores de Balsillas de Tolú.
  • Artículo: «El millonario pago que debe hacer Fiduciaria Bancolombia por fallo en su contra”. Extraído de:https://www.bloomberglinea.com

 

 

Leonardo Hortúa Herrera

Administrador de empresas especializado en finanzas, con más de 16 años de experiencia ocupando cargos gerenciales en compañías nacionales y multinacionales del sector Fiduciario, Financiero y Construcción.

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