Por Jessica Gaona Andrade
Después de la contingencia que se ha presentado mundialmente en los últimos años por “COVID-19” y los fallecimientos de aproximadamente 331,000 personas solo en nuestro país, de acuerdo con JHU CSSE COVID-19 Data. Es importante que las personas nos concentremos en planificar el futuro y conocer las posibilidades que tenemos para que se administren nuestros bienes en caso de fallecimiento.
Cuando se habla sobre la administración de bienes al fallecimiento de una persona, lo primero que se viene a la mente es la figura del testamento; sin embargo, aunque para muchos es una figura desconocida, también existe la figura del fideicomiso, la cual es una herramienta muy noble, pues se ajusta a las necesidades de cada persona como si fuera un traje a la medida. En este caso en particular, me refiero al Fideicomiso de Administración Patrimonial con fines sucesorios. No obstante, antes del análisis de este tipo de fideicomiso, es importante mencionar a grosso modo qué es el fideicomiso, cuáles son sus partes y cómo funciona para aquellas personas ajenas al término.
El fideicomiso es un contrato que se puede firmar en documento privado o en escritura pública en caso de que se aporten bienes inmuebles. En el fideicomiso existen tres partes: i) el Fideicomitente, que es la persona que aporta los bienes; ii) el Fideicomisario, que es la persona que será el beneficiario de los bienes que se aporten al patrimonio del fideicomiso; y iii) el Fiduciario, que es la institución fiduciaria (por ejemplo, un Banco o una Sofom) que se encargará de administrar los bienes que se aporten en el fideicomiso. En dicho contrato también se deben establecer los fines para los que se constituye y la forma en la que el Fiduciario administrará los bienes que se aportan.

El Fideicomiso está regulado principalmente en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), y su artículo 382 establece que a través del Fideicomiso “…el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria…”.
Por su parte, el artículo 386 de la LGTOC, señala que, “…los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran…”.
Después de esa breve explicación, se puede señalar que el Fideicomiso de Administración Patrimonial con fines sucesorios tiene tres partes:
- El Fideicomitente; es la persona que aporta los bienes que con posterioridad a su fallecimiento desee que se entreguen o administren a favor de algún tercero.
- El Fideicomisario; es la persona que será beneficiario del patrimonio que se aporte al Fideicomiso, una vez que ocurra el fallecimiento del Fideicomitente (se pueden designar a más de un fideicomisario).
- El Fiduciario; es la institución fiduciaria que se encargará de administrar los bienes.
Asimismo, el Fideicomitente puede designar un Comité Técnico o Administrador, que a su fallecimiento se encargue de girar las instrucciones al Fiduciario, en cualquiera de estos dos supuestos, su actuación quedará limitada a los fines que se establecieron en el Fideicomiso.
Conforme al artículo 386 de la LGTOC, el patrimonio que se puede aportar al Fideicomiso puede ser toda clase de bienes y derechos, por lo que, en el caso del Fideicomiso de Administración Patrimonial con fines sucesorios pueden ser entre otros; recursos líquidos, bienes inmuebles, acciones, derechos de cobro, bienes muebles (cada Fiduciario tiene políticas respecto a qué bienes muebles se pueden aportar), incluso se puede poner al fideicomiso como beneficiario de pólizas de seguro de vida para que, al fallecimiento del Fideicomitente, los recursos que correspondan se aporten al patrimonio del fideicomiso.

Es importante mencionar que desde la firma del contrato, el patrimonio que se aporta al fideicomiso pasa a ser propiedad del Fiduciario, por lo que al fallecimiento del Fideicomitente dicho patrimonio no entra en la sucesión testamentaria o intestamentaria.
El Fideicomitente puede establecer fines en el contrato para que mientras él continúe con vida, pueda disponer de los bienes del fideicomiso; sin embargo, el fin primordial del Fideicomiso de Administración Patrimonial con fines sucesorios, es que el Fiduciario, al fallecimiento del Fideicomitente (hecho que se debe demostrar fehacientemente al Fiduciario con el acta de defunción correspondiente), entregue la totalidad del patrimonio del fideicomiso a los Fideicomisarios, y posteriormente, extinga el contrato de fideicomiso.
Por su parte, también se pueden establecer más fines en cuanto ocurra el fallecimiento del Fideicomitente, como lo es que se entregue una cantidad mensual a los Fideicomisarios (la cual se podría modificar o aumentar a cierta edad), que se realice la entrega de dinero para gastos de educación, vivienda, viajes o cualquiera que se requiera, cubrir con los recursos del fideicomiso los gastos de mantenimiento de los inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso, permitir el arrendamiento o la venta de los bienes inmuebles que se aporten en el Fideicomiso y que los recursos líquidos que se obtengan ingresen al patrimonio del fideicomiso, que los recursos del patrimonio se compren inmuebles y se aporten al fideicomiso, así como que el Fiduciario en cuanto los Fideicomisarios cumplan cierta edad o condición entregue parte o la totalidad del patrimonio del fideicomiso.
Por la administración del Fideicomiso, el fiduciario cobrará honorarios al Fideicomitente y una vez que éste fallezca, a los Fideicomisarios, los cuales se pueden cobrar con cargo al patrimonio del fideicomiso. Dichos honorarios dependerán de cada Institución Fiduciaria y de la carga administrativa que se establezca en el contrato de fideicomiso. No obstante, es importante mencionar que, en caso de que se dejen de pagar los honorarios por un periodo de 3 años o superior a este, el Fiduciario puede extinguir el Fideicomiso sin ninguna responsabilidad para él, tal y como se establece en el artículo 392 Bis de la LGTOC, en cuyo caso, en el mismo acto en el que se formalice la extinción del Fideicomiso, se deberá transmitir al Fideicomitente o en su caso, a los Fideicomisarios el patrimonio del fideicomiso.
Las obligaciones fiscales que se generen por los rendimientos y demás transacciones que se realicen con el patrimonio del fideicomiso, serán a cargo del Fideicomitente y, a su fallecimiento de los Fideicomisarios, sin embargo, se puede establecer en el contrato que con cargo al patrimonio del fideicomiso se entreguen los recursos correspondientes para hacer frente a esas obligaciones.

La vigencia del fideicomiso será la necesaria para el cumplimiento de los fines que se establezcan en el contrato, por lo que el Fideicomitente puede elegir los años que considere necesarios (5, 10, 15, 20 años), sin embargo, no puede ser mayor a los 50 años si se designa como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia, conforme lo establece la fracción III del artículo 394 de la LGTOC, por lo que, en caso de no tener clara la vigencia que tendrá el fideicomiso, es común que se establezca que será la necesaria para el cumplimiento de los fines que se establezcan en el contrato, sin que exceda el plazo permitido por la ley.
Ahora bien, se procederá con la extinción total del fideicomiso, mediante la firma del convenio de extinción correspondiente, el cual deberá ser firmado por las partes del contrato; (i) una vez que se cumplan los fines del contrato de fideicomiso, (ii) cuando el Fideicomitente -antes de su fallecimiento- así lo solicite expresamente, o (iii) en el supuesto de que se entregue la totalidad del patrimonio del fideicomiso.
Como todo contrato, se debe establecer una cláusula de legislación y jurisdicción, la cual dependerá del lugar en dónde se firme el contrato de fideicomiso y la institución fiduciaria que se elija, y también se establecen cláusulas de normatividad de la institución fiduciaria.
Como se advierte de todo lo anterior, la figura del Fideicomiso de Administración Patrimonial con fines sucesorios puede ser de gran utilidad al tratarse de la administración de bienes al fallecimiento de una persona, lo cual otorga la seguridad y certeza jurídica de que el patrimonio será administrado conforme a los fines del contrato y en favor de los beneficiarios (fideicomisarios) que se establezcan, por lo que no se corre el riesgo de que se despoje a los Fideicomisarios de dicho patrimonio, o bien, que dichos bienes formen parte o se controvierta en alguna sucesión testamentaria o intestamentaria del Fideicomitente, pues al estar el patrimonio a nombre del Fiduciario, dichos bienes salen de la esfera jurídica del Fideicomitente.

Jessica Gaona Andrade
Especialista en Derecho Administrativo. Actualmente Gerente de Promoción Fiduciaria.